Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
Expte.: -95211-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 16/12/2024.
CONSIDERANDO
De la constancias del principal se desprende que con fecha 28/11/2024 el quejoso, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de apertura a prueba, en particular contra la prueba informativa dirigida a la Cooperativa Agrícola de Adolfo Alsina.
Los recursos fueron denegados por ser irrecurrible la resolución atacada (ver res. 5/12/2024 en expediente principal).
Contra esa denegación del recurso, se interpone la queja.
La resolución que decide abrir la causa a prueba atento a existir hechos controvertidos susceptibles de comprobación, es doblemente inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).
Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. primer proveído del 16/5/2024).
La providencia atacada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 26/6/2024; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
Por ello se impone concluir que la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia la queja debe desestimarse.
Se aduna que el quejoso dice que no se especificó en el auto de apertura a prueba sobre que debía informar la requerida, y que con posterioridad a la traba de litis, específicamente el 25/9/2024 la actora amplió la información a requerirle a la Cooperativa.
Más al proveer la prueba, se ha ordenado en el auto cuestionado, la producción de la prueba informativa a la Cooperativa Agrícola de Adolfo Alsina, en los términos pedidos en la demanda (“…Líbrense los oficios de informe pedidos en el pto. VII del escrito de demanda de fecha 18/04/2024…”).
Con lo cual, tampoco se advierte el agravio que pretende invocar el quejoso (ver trámite del 22/10/2024 en expte. principal).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja traída.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:53:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:59:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2025 09:05:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7″èmH#i-.\Š
230200774003731314
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 09:05:34 hs. bajo el número RR-157-2025 por TL\mariadelvalleccivil.