Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “FRESNADILLO BRAIAN LEONEL C/ NAVARRO MARIA FLORENCIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95224-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/12/2024 contra la resolución del 29/11/2024.
CONSIDERANDO
Se cuestiona la decisión adoptada por el magistrado de origen, quien apoyado en lo previsto en el art. 1775, inc. c) y b) del CCyC, resuelve llamar autos para dictar sentencia, ello, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el art. 1780 inc. b), del CCyC.
Apela lo decidido María Florencia Navarro y Nicolás Marcela, y pretenden se revoque y se ordene la suspensión del dictado de sentencia hasta que quede consolidado el veredicto y eventual sentencia de la IPP 5341.21.
Esgrime entre los agravios, que no está acreditado con el grado de certeza necesaria, que la responsabilidad civil que se le atribuye al conductor del vehículo, esté fundada en un factor objetivo de atribución.
En ese sentido, señala que no se dan los supuestos del articulo 1775 del CCyC incisos b ) y c) del modo en que lo proclama el juez porque los tiempos que lleva el proceso penal de la IPP 5341.21, que se originó por el mismo hecho que motivó la demanda civil, son comunes a otros procesos similares, y en todo caso, la tardanza en la sustanciación no es originada por los demandados, por ende, no puede tener efectos procesales adversos.
Aduna que es erróneo que pueda considerarse que la acción civil está sostenida por un factor objetivo de responsabilidad, porque al contestar la demanda controvirtió el modo de ocurrencia del siniestro, alterando la posibilidad de esa consideración; la litis quedó trabada de modo que debe dirimirse quien fue el conductor responsable del siniestro y con ese cuadro procesal el factor de atribución de responsabilidad objetiva que el juez le atribuye al conductor del vehículo queda afectado (ver memorial de fecha 7/12/2024).
Al contestar el memorial, la actora afirma que la responsabilidad está fundada en un factor objetivo de responsabilidad, ello por el uso de una cosa riesgosa (automóvil conducido por el demandado) y que la existencia del hecho, fue reconocido al contestar demanda.
Señala que si bien es acertado que se controvirtió el modo en que ocurrió el siniestro, no se controvirtió que el daño se produjo por el uso de una cosa riesgosa (ver escrito 17/11/2024).
2. La acción fue entabla sobre la base de los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyC, apoyando el reclamo en los daños causados por el riesgo de las cosas (ver escrito de demanda fecha 14/4/2023, 8:12:15 hs.).
Los demandados reconocen tanto la existencia del accidente, como las partes y vehículos intervinientes, no así, el modo en que ocurrió el mismo, endilgando en ese aspecto, la responsabilidad exclusiva de la víctima (ver contestación de demanda del 10/5/2023).
Para avanzar en el dictado de sentencia, el magistrado de origen se apoyó en el art. 1775.b y c del CCyC..
Resulta claro, por lo expuesto en la demanda, que el actor fundó su pretensión en la responsabilidad objetiva, así expresamente lo consignó (ver escrito de demanda fecha 14/4/2023, 8:12:15 hs., ap. VII).
La demandada para resistir lo decidido, adujo que la responsabilidad está controvertida, y en eso estamos de acuerdo, en tanto así se desprende de la exposición de su tesis, al endilgar a la actora (presunta víctima), responsabilidad exclusiva en el acaecimiento del hecho dañoso.
Más ello, hace a la defensa adoptada, y no tiene entidad para modificar los términos en que se demandó.
Con lo cual, enmarcada la acción por la actora, dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva, juega la excepción contemplada en el inciso c) del artículo 1775 del CCyC., que solo exige que la acción civil esté fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
Con ello, es suficiente para confirmar lo decidido.
Se aduna que el principio general, de aguardar el dictado de la sentencia penal, para decidir el reclamo civil, tiende a evitar el dictado de sentencias escandalosos o contradictorias, y esa posibilidad en este caso particular, se ve sustancialmente reducida, desde el momento que tanto la existencia del hecho como la participación de los demandados ha sido expresamente reconocida por estos (arg. art. 1777 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por los demandados contra la resolución del 29/11/2024, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:51:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:57:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2025 08:59:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2025 08:59:31 hs. bajo el número RR-154-2025 por TL\mariadelvalleccivil.