Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “J., C. S. C/ S., O. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94843-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024.
CONSIDERANDO:
1. La sentencia de fecha 26/6/2024 hizo lugar a la demanda de alimentos del 23/8/2019 -adjunta al trámite del 27/8/2019- y condenó a O. A. S., a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de sus hijas M. R. e I.C. en la suma equivalente al 177 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada periodo mensual.
Así las cosas, la actora procedió a practicar liquidación de cuotas atrasadas, tomando en consideración la cuota fijada, y aplicando intereses. Ello, arroja un total adeudado por el demandado al 22/10/2024 de $15.887.175 (ver escrito de fecha 28/10/2024).
El demandado la impugna, exclusivamente en el rubro intereses, por entender que no corresponde liquidarlos, en tanto no fueron incluidos en la sentencia dictada (ver impugnación de fecha 5/11/2024). La actora presta conformidad a la impugnación formulada (escrito de fecha 14/11/2024).
La magistrada tuvo presente esa conformidad de la actora a la liquidación practicada por el demandado por la suma de $7.760.556,44 en concepto de diferencia alimentos devengados desde la interposición de la demanda y la sentencia, para proceder a fijar la cuota suplementaria en la suma equivalente al 59 % del S.M.VyM. vigente al vencimiento de cada periodo mensual (equivalente a 1/3 de la cuota impuesta en sentencia) hasta alcanzar la suma de $7.760.556,44, que el demandado debe abonar conjuntamente con la cuota alimentaria vigente (res. del 14/11/2024).
Contra ello, se alza el demandado con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, evocando dos agravios, la no fijación de la audiencia tal como fuera peticionado en su escrito de impugnación de liquidación de fecha 5/11/2024 y que la magistrada al resolver como lo hizo se extralimitó violando el principio de congruencia, en tanto la actora sólo había solicitado que se fije la cuota suplementaria hasta completar la suma liquidada por $7.760.556,44, y por ende la actualización y/o fijación de la misma en la suma equivalente al 59 % del S.M.V.yM. vigente al vencimiento de cada periodo mensual (equivalente a 1/3 de la cuota impuesta en sentencia), no fue peticionado. En la misma presentación, Invoca como hecho nuevo, su acogimiento a la jubilación.
Persigue entonces, se revoque lo decidido, y que se haga lugar a la audiencia solicitada a efectos de convenir la cuota suplementaria (ver recurso de fecha 21/11/2024).
A su turno, la actora, esgrime que no existe agravio atendible, y que se encuentra probada la capacidad económica del demandado, como para poder afrontar una cuota alimentaria suplementaria de las niñas, por la suma equivalente al 59% SMVM vigente al efectivo pago (contestación de fecha 25/11/2024).
La Asesora contesta la vista del recurso (escrito de fecha 28/11/2024).
Al resolver la revocatoria, la magistrada principia por decir, que la parte demandada cuestiona la forma en que se ha establecido la cuota suplementaria utilizando un valor de referencia constante para mantener actualizada la deuda hasta su cancelación definitiva.
La resolución dictada no menciona la cantidad de cuotas que debería abonar el demandado para cancelar los $7.760.556,44, extremos que corresponde aclarar. Expresa así, que la cuota suplementaria estaría dada por el 59 % del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual; que a valores actuales la cuota ascendería a $160.227,02, de modo tal que la cancelación de los $7.760.556,44, representaría 48 cuotas iguales -del 59 % del SMV y M- y una última en el equivalente al 25,65 % del SMV y M. Desestima la revocatoria y concede la apelación (res. del 29/11/2024).
2. Como puede advertirse, la magistrada de origen resolvió que el total de la liquidación por diferencias de cuotas devengadas durante el proceso, no sea afrontada en único pago sino que fijó cuotas para su cumplimiento determinándolas en un importe equivalente al 59% del SMVyM, y que de acuerdo a cálculos que efectúa al así resolver, representarían 48 cuotas.
De lo que se agravia el apelante, es que se hubiera resuelto así sin más, sin fijar una audiencia a los fines de acordar la cuota suplementaria; y que se haya fijado la misma, sobre la base de un porcentaje del SMVyM que aduce, no fue pedido.
La actora pidió a la magistrada que determine la cuota suplementaria hasta completar la suma acordada (escrito de fecha 14/11/2024, punto II). Y eso fue lo que resolvió la jueza en uso de sus facultades (art. 642 cód. proc.).
Por otro lado, la norma en que sustenta el apelante, el pedido de audiencia para determinar la cuota suplementaria, no prevé que deba así procederse, por el contrario faculta a la magistrada a proceder como lo hizo, es decir, fijar la cuota suplementaria.
No indica el apelante, el agravio que le causa el hecho de que se hubiera resuelto sin la chance de una audiencia (arg. art. 240 cód. proc.).
Luego, no está demás agregar, que la fijación de la cuota para atender los alimentos devengados durante el proceso, viene impuesta por el art. 642 del cód. proc., en cuanto dispone que el juez fijará una cuota suplementaria respecto de tales alimentos; cuota que depende del arbitrio judicial pero -según se ha dicho- debe establecerse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, debiendo guardar relación con el monto de la determinada como principal (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, pág. 914 ap. e), t. VII, ed. Abeledo – Perrot, año 2015; esta cám., expte. 90791, sent. del 27/6/2018, L.49 R.182).
En ese sentido, cuestiona quien apela, que la cuota se haya fijado en un porcentaje del SMVyM, no se cuestiona el porcentaje ni el parámetro utilizado, sino que se dice, que esa “actualización” no fue pedida por las partes.
Pero como se dijo, es facultad de la magistrada fijar la cuota suplementaria, y no aparece desacertado que se haya tomado como parámetro de equivalencia el SMVyM para que no quede cristalizada en una suma fija durante el tiempo que lleve extinguir el pago de tales alimentos; porque es ése un método habitual para conjurar ese riesgo, sino que además en el caso guarda relación con el mismo método asumido para la re-adecuación de la cuota de alimentos principal fijada (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de fecha 14/11/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/03/2025 12:51:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/03/2025 16:56:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2025 08:56:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228700774003731160
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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