Fecha del Acuerdo: 5/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

Autos: “GONZALEZ, EDUARDO LUIS Y OTRA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95188-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ, EDUARDO LUIS Y OTRA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95188-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 12/1172024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En síntesis, el juzgado inicial se declaró incompetente para entender en este proceso sucesorio en virtud de que el último domicilio de los causantes sería en la provincia de Córdoba y denegó la producción de prueba testimonial ofrecida por el heredero (v. resolución apelada del 12/11/2024).
Apeló el heredero con fecha 19/11/2024 y -en lo que interesa ahora para resolver la apelación (arg. art. 272 cód. proc.)-, en su memorial del 3/12/2024 alegó que tal como constaría en el expediente “Poveda, Omar Leandro s/ Sucesión ab Intestato”, la causante, América Argentina Poveda, en realidad tenía su domicilio en Tres Lomas (mencionó circunstancias ocurridas en el año 2015 y 2017), explicando que con posterioridad a la fecha que en primera instancia se concluyó que Poveda habría continuado viviendo en la ciudad de Córdoba -en el año 2011-, en realidad la causante había sido notificada en Tres Lomas.
Y que en agosto de 2023 cambió su domicilio “a instancias de la clínica en la que estaba tratando su enfermedad, y a efectos de agilizar trámites en ese sentido”, pero que la causante vivió toda su vida en Tres Lomas, manteniendo su residencia temporalmente en Córdoba por cuestiones de salud y familiares; y que esa situación es la que pretendía probar a través de prueba testimonial.
Sumado a ello, agregó que los únicos herederos tienen intención de que la sucesión quede radicada en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
Ahora bien.
Sin perjuicio de las constancias que puedan surgir del expediente “Poveda, Omar Leandro s/ Sucesión ab Intestato” con respecto al domicilio de la causante, cierto es que el propio recurrente alega que el mismo se modificó en el año 2023 a la provincia de Córdoba, y ello surge de igual manera del certificado de defunción anexado a la demanda y de la información extraída del Renaper, adjunta a la resolución apelada (arg. arts. 2336 y 3644 CCyC; v. escrito del 30/10/2024, memorial del 3/12/2024 y archivo adjunto a la resolución del 12/11/2024).
Y más allá de la prueba testimonial ofrecida -y rechazada- con la que pretendía probar la circunstancialidad del domicilio de la causante en Córdoba, es dable destacar que la a prueba testimonial por sí sola no basta para acreditar dicho extremo y contrarrestar el contenido del certificado de defunción traído y la información emitida por el Renaper que dan cuenta del último domicilio allí, y que revisten la categoría de instrumentos públicos (arg. art. 289.b CCyC). Máxime que no se presentó ningún otro elemento de convicción bastante al proceso del que pudiera desprenderse que, pese a lo consignado en aquel certificado y lo informado por el Renaper, la causante hubieran tenido su domicilio en Tres Lomas, o que la radicación en la provincia de Córdoba fue solo transitorio por cuestiones de salud (arg. arts. 73 y 2336 párrafo 1° CCyC; 375 y 384 cód. proc.; arg. esta cám.: expte. 93870, res. del 15/06/2023, RR-415-2023).
Por lo demás, respecto al interés de los herederos sobre la tramitación de la sucesión en la ciudad de Tres Lomas, cabe recordar que es de orden público -y por ende indisponible por la voluntad de los herederos aún mayores y capaces- la competencia del último domicilio del causante; siendo, en todo caso, prorrogable dentro de los límites bonaerenses según lo reglado en el art. 1 del código de procedimiento (v. de esta cámara, expte. 92163, sent. de fecha 28/12/2020, L.51, R. 691).
Por lo expuesto, debe rechazarse la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 12/11/2024.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
He dicho como integrante titular de la Cámara 2° sala 3° de La Plata, que, en ocasiones, es dable admitir la prórroga de competencia en materia sucesoria entre provincias siempre que la razón de la misma sea la utilidad respecto de la liquidación del acervo hereditario y que se resguarden los derechos de los acreedores. Como sostuve, corresponde admitir la prórroga siempre que: los herederos sean mayores y capaces y estén contestes en la prórroga; que la ubicación del acervo hereditario permita suponer que es más económico y funcional inscribir en la provincia donde se encuentran los bienes y que la modificación de la jurisdicción no impida o dificulte a los acreedores hacer valer sus derechos (v. res. del 30/9/2024 en expte, 136.289; res. del 31/10/2024 en expte. 137.963 y res. del 29/8/2024 en expte. 137.496, todas de la Sala III de la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de La Plata).
Pero se advierte en este especial caso que no se dan aquellas circunstancias de excepción, puesto que no solo los dos herederos tiene domicilio en la provincia de Córdoba (v. poderes especiales adjuntos a los escritos de fechas 30/10/2024 y 3/12/2024), sino que respecto a los bienes, en el escrito de inicio no han sido denunciados, por manera que no se puede afirmarse que todos los bienes del sucesorio estén localizados en la provincia de Buenos Aires (v. escrito del 30/10/2024).
Es más, luego con el memorial, se dijo que todos los bienes que compondrían el acervo sucesorio se encontrarían en la localidad de Tres Lomas, mencionándose a esos efectos la existencia de las actuaciones POVEDA, OMAR LEANDRO S/ SUCESION “AB-INTESTATO” (expte. 1910) en las que Poveda es heredera declarada (v. memorial del 3/12/2024). Aunque de ese expediente surge que únicamente fue declarada heredera América Argentina Poveda (v. declaratoria del 2/9/2005), y no así González Eduardo Luis, cuya apertura del sucesorio también se pretende aquí, sin que de sus bienes se tenga noticia alguna .
Así, no se cumple en este puntual caso con las especiales características por las que la competencia podría se prorrogada; y es en ese camino que adhiero al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 12/11/2024.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 12/11/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/03/2025 11:59:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2025 12:51:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2025 12:58:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229200774003730062
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2025 12:58:42 hs. bajo el número RR-151-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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