Fecha del Acuerdo: 10/3/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M., M. E. C/ P., J. C. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -94770-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “M., M. E. C/ P., J. C. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -94770-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 25 de septiembre del año 2024 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la sentencia dictada el día 19 de septiembre del año 2024, la señora Jueza de la precedente instancia desestimó en forma liminar la demanda entablada el día 4 de junio del mismo año.
En lo que importa destacar, expuso que “…ya existe una sentencia firme respecto del objeto de los presentes, y existe identidad de sujetos, a saber, en los autos caratulados “M., M. A. c/ P., J. C. s/ Filiación, expte. 2187/2006″, los que tramitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2, de este Departamento Judicial, obrando sentencia de fecha 13/8/2010, por lo que claramente opera la cosa juzgada, garantía que tiene arraigo constitucional tendiente a proteger el orden público el cual otorga seguridad jurídica y paz social, y evita la reiteración indefinida de debates entre las mismas partes con el mismo objeto…”.
II. Ello motivó la crítica de la accionante, quien expresó agravios el día 16 de octubre del año 2024.
En síntesis que se expresa, expuso la recurrente, luego de reseñar jurisprudencia atinente al caso, que la inmutabilidad de la cosa juzgada ha sido objeto, en determinados casos, de una apreciación superadora, citando los casos Tibold y Campbell Davidson de la CSJN, donde fue admitido que la seguridad de las sentencias firmes, dictadas en el orden civil, debe ceder a la razón de la justicia.
Luego alude a jurisprudencia de la Suprema Corte local, y afirma que el atacado decisorio no contempla la posibilidad de un vicio de procedimiento en la extracción de muestras de sangre.
Remite a las afirmaciones de la demanda, respecto de las irregularidades cometidas en la extracción de muestras de sangre, aspectos que -afirma-, no han sido considerados en la sentencia en crisis.
Solicita que se revoque la decisión.
III. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), debe recordarse que el rechazo in límine de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición (arts. 18 Constitución Nacional.; 15 Constitución Provincial; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 123.797 RSI 203/18).
Se observa en autos que la decisión en crisis fue adoptada bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, dado en que en los autos caratulados “M., M. A. c/ P., J. C. s/ Filiación”, que tramitaran por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2, de este Departamento Judicial, en el al año 2010 se dictó sentencia sobre el mismo objeto perseguido, esto es respecto de la reclamada filiación de, ahora la parte actora, respecto de J. C. P.,.
Tal circunstancia no fue ajena a la demanda promovida, donde se desgranaron una serie de argumentos por lo cuales se pretende justificar este nuevo proceso, aludiendo, precisamente, al desplazamiento de la cosa juzgada adquirida a partir del decisorio recaído en el anterior juicio de filiación (v. escrito del día 4/6/2024).
De lo expuesto se deriva que la resolución apelada se apartó del cumplimiento de los principios dispositivo y de congruencia, que sostienen a su turno, el derecho de defensa y el debido proceso legal (arts. 18, Constitución Nacional; 10, Constitución Provincial).
Ha señalado la Cámara citada precedentemente que el principio procesal de congruencia impone la correlación o conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (cfr. GUASP, “Derecho Procesal Civil”, Madrid, 1956, p. 55, nº 4, ap. III; causas 106.696, RSD: 57/06; 124.095, RSD 246/18).
Es en este sentido que el Superior Tribunal Provincial, en numerosos pronunciamientos ha dicho que, “…como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos.” (SCBA, Acs 33929 S 30-11-1984, 45236 S 19/3/1991, e/o; esta Sala, causas 117.261, RSD 67/14 y 124.095, RSD 246/18).
IV. Consecuentemente, si mi opinión es compartida por mi distinguido colega de Tribunal, corresponde dar trámite a la demanda entablada para, oportunamente, dictar la sentencia que abastezca completamente las razones esgrimidas (arts. 163, 330, C. Proc.). Las costas se impondrán en el orden causado ante la ausencia de contradicción, con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68, C. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del día 25 de septiembre del año 2024 y, en consecuencia, dar trámite a la demanda entablada para, oportunamente, dictar la sentencia que abastezca completamente las razones esgrimidas (arts. 163, 330, C. Proc.). Imponer las costas en el orden causado ante la ausencia de contradicción, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, C. Proc y 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del día 25 de septiembre del año 2024 y, en consecuencia, dar trámite a la demanda entablada para, oportunamente, dictar la sentencia que abastezca completamente las razones esgrimidas.
2. Imponer las costas en el orden causado ante la ausencia de contradicción, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, C. Proc., 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/03/2025 10:41:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:09:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2025 11:16:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247600774003733794
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/03/2025 11:17:52 hs. bajo el número RS-11-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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