Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “R., N. M. C/ M., L. H. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -94999-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 16/9/2024 contra la resolución del 12/8/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 12/8/2024 la judicatura resolvió: “Proveyendo el escrito de J. A. M., de fecha 9/8/24 a las 16:29hs.: I.-Téngase presente lo manifestado. II.- Agréguense las valuaciones fiscales acompañadas. III.- Atento lo expuesto y constancias de autos, y encontrándose acreditados los supuestos previstos en el art. 209 CPCC, trábese embargo preventivo sobre los bienes denunciados, siempre que continúen en propiedad del demandado, por el porcentaje indicado por el accionante (50%), a cuyo fin ofíciese (art. 209 C. Proc). IV.- Acreditada la traba del presente, NOTIFÏQUESE a la contraría por el plazo de cinco días (art. 120 y 135 CPCC). V.- Notifíquese de acuerdo a lo dispuesto por la AC. 4039/21 SCBA.-”.
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado, quien -en muy somera síntesis- adujo que, contrario a lo interpretado por la judicatura, él no se encuentra alcanzado por ninguno de los escenarios previstos en el artículo 209 del código de rito, como para que aquélla haya resuelto como lo hizo. Repasó, para ello, los distintos incisos que integran el mentado artículo, contraponiéndolos con lo que sería la inaplicabilidad de los mismos en función de su visaje del asunto.
En esa tónica, refirió que la actora ha promovido la pretensión cautelar a la postre otorgada, con la única finalidad de colocarlo en una situación de indisponibilidad de sus bienes, so pretexto de preservar lo adquirido durante la unión convivencial.
Al respecto, especificó que -en la especie- no existe matrimonio ni tampoco pacto de convivencia. Por lo que mal podría corresponderle a la actora la mitad de sus vienes. Máxime, cuando el instituto de la compensación económica -postuló- no busca igualar patrimonios ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, ni ser un sustituto de la liquidación de los bienes de los otrora convivientes, como -conforme propuso- confunde la contraparte.
Desde ese ángulo, señaló que no existe -según su óptica- fundamento para la admisibilidad del embargo peticionado, desde que no hay verosimilitud en el derecho invocado ni peligro en la demora.
Pidió, en suma, se revoque la medida y se deje sin efecto el embargo decretado (v. escrito recursivo del 16/9/2024).
3. Frente a ello, la judicatura rechazó la revocatoria interpuesta en el entendimiento de que el decisorio se halla ajustado a derecho. Y, para más, fijó en un año el plazo de vigencia del embargo ordenado; al tiempo que concedió la apelación oportunamente deducida en subsidio (v. resolución del 18/9/2024).
4. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta solicitó su rechazo. Ello, por cuanto -desde su tesitura- la resolución dimanó de la prueba “abundante y abrumadora” presentada al momento de requerir la medida, que acreditó que fue durante la vigencia de la unión convivencial que el demandado incorporó dichos bienes a su patrimonio.
De otra parte, advirtió que media contradicción en los dichos del demandado, quien -por un lado- aseveró que no hay riesgo de enajenación; mientras que -por el otro- apuntó que ella sólo pretende privarlo de la disponibilidad de aquéllos.
En esa tónica, puntualizó que el pedido de levantamiento del embargo decretado tiene por fin el desprendimiento de la única garantía que ella tiene para poder cobrar su crédito derivado de la acción de compensación económica promovida como principal. Y, en ese senderó, se interrogó sobre la entidad del gravamen que pueda -acaso- producirle al recurrente el embargo decretado, desde que él mismo manifestó en forma expresa su intención de no enajenarlos.
Adicionó que la medida cautelar en crisis no pretende reemplazar los preceptos contenidos en el código fondal. Ni tampoco requerir la mitad de los bienes del accionado, como él propone. Sino que lo solicitado en los autos principales ha sido el 50% del valor real de los bienes señalados; monto que solo puede ser asegurado -según dijo- mediante la tutela cautelar ordenada, la que pide se confirme (v. contestación de traslado del 23/9/2024).
5. Pues bien. Al margen de la naturaleza cautelar clásica que el apelante y hasta la propia judicatura le otorgan al embargo decretado, es crucial tener presente que -al momento de fundar el pedido- la actora lo enmarcó en las previsiones contenidas en los artículos 721 y 722 del código fondal, referidas a medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad del matrimonio; también aplicables -es de notar- a las uniones convivenciales, que resulta ser el escenario que aquí se ventila. Ello, de conformidad con lo especificado en el artículo 723 del mismo cuerpo (v. escrito inaugural del 8/8/2024).
Dicho lo anterior, no pasa desapercibido a este estudio que el eje argumentativo del quejoso estriba en lo que sería la infundabilidad del resolutorio surgida -según alienta- del contrapunto entre la naturaleza de la compensación económica promovida como acción principal y la inadecuación del cuadro de situación de la causa a los recaudos estatuidos por el artículo 209 del código de rito para un despacho favorable de una tutela cautelar de la índole de la aquí debatida (remisión al memorial en análisis).
Por lo que deviene prudente memorar que, acerca de la fenomenología de las mentadas medidas, ya se ha aclarado que “los rasgos de estas medidas del código de fondo desbordan el marco de las previsiones locales (…). Se denotaría una gran fragilidad normativa si la regulación nacional de este tópico tuviera por único fin reproducir las reglas de la preceptiva local para evitar que alguna demarcación las derogue. Frente a lo altamente improbable y constitucionalmente cuestionable de semejante proceder, es lógico suponer que el legislador nacional buscó edificar reglas que superaran los andamiajes legislativos locales en torno a las medidas cautelares y, con identidad de propósitos tuitivos, demandara otros recaudos para también aportar otras consecuencias”; abordaje notoriamente distinto al propuesto por el recurrente (v. Urbaneja, Marcelo E. en “Medidas provisionales sobre bienes propios y gananciales y cuestiones registrales”; publicado por TR LALEY AR/DOC/109/2023).
Sobre esa base, se ha de notar que los presupuestos para la procedencia del embargo peticionado, en aquellos especiales términos, estaban dados -en esencia- por la acreditación en grado verosímil del desequilibrio económico sufrido por la actora a resultas del quiebre vincular -aspecto basal sobre el que el instituto de la acción de compensación económica estructura su naturaleza tuitiva- y el peligro en la demora en caso de no receptarse favorablemente la tutela peticionada. En el caso, el primero de los requerimientos citados, encuentra directo correlato con la narrativa de los hechos por ella aportada tanto en esta causa como en el proceso de violencia ofrecido como prueba documental del que surgen los años de convivencia y las circunstancias en las que la solicitante debió retirarse del inmueble que hasta entonces oficiara de sede convivencial (v. documental agregada a la presentación inaugural del 8/8/2024; en diálogo con arts. 721 a 723 del CCyC).
Entre tanto, el peligro en la demora emerge de la documental también aportada en punto a la titularidad exclusiva del accionado respecto de los bienes de autos, de la que -de consiguiente- se deriva un agravamiento de la situación socio-económica denunciada por aquélla, quien -según se extrae de un análisis transversal de edad, género y contexto económico-financiero- no posee, en lo inmediato, otras herramientas para aminorar el antedicho desequilibrio; aristas que -sea dicho de camino- no han sido controvertidas por el apelante (v. documental agregada a la presentación del 9/8/2024; a la luz de la normativa citada).
Así las cosas, ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcerle; lo que determina su rechazo (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 16/9/2024 contra la resolución del 12/8/2024.
2. Imponer las costas al apelante vencido y diferir la regulación sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/03/2025 13:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2025 20:09:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/03/2025 09:39:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236000774003733371
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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