Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “K., S. M. C/ A., R. F. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93783-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 17/10/2024 contra la resolución del 15/10/2024.
CONSIDERANDO
1. Denunciado que fue el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada conforme presentación del 6/8/2024, se intimó al demandado en los términos que surgen de la resolución de fecha 13/8/2024.
El demandado respondió la intimación, y se defendió señalando que la actora no había indicado en qué medida se había incumplido la cuota y desde cuándo, y que no le correspondía a él acompañar los comprobantes de pago como le fuera requerido por la judicatura.
En simultáneo, denunció como hecho nuevo que su hija adquirió la mayoría de edad, y que si bien la cuota alimentaria resulta obligatoria hasta los 21 años, y hasta los 25 en caso de capacitarse, hoy por hoy habría comenzado a abonarle a ella directamente la misma; acompañó datos de la cuenta bancaria y los importes que le habría depositado durante el mes de julio y agosto, ello según afirma, por así haberlo coordinado con ella directamente.
Y así, con el fin de acordar un nuevo monto de la cuota y el modo de cumplirla, solicitó se fiase audiencia con la alimentista (escrito de fecha 19/8/2024).
2. Ante ello, la jueza de paz resolvió que cualquier pedido de modificación de la cuota alimentaria deberá tramitarse en un nuevo expediente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 647 del cód. proc. (res. 15/10/2024).
3. Esa decisión es la recurrida por el demandado con fecha 17/10/2024 a través de revocatoria con apelación en subsidio, explicitando en sus agravios que medió omisión de resolución respecto al incumplimiento denunciado por la actora, al no haberse determinado si se adeuda y cuánto adeuda; cuestiona que luego de contestada la intimación, se haya decidido que deba transitarse otro proceso porque la instancia se encuentra agotada con el dictado de sentencia, y que no se haya adoptado esa decisión al dar curso a la presentación de la actora. Añade que la resolución atacada se refiere a la alegación de su parte de modificación de la cuota alimentaria, cuando dice, ello no fue mencionado, sino que simplemente se planteo la mayoría de edad de la alimentada con la intención que el juzgado lo convalide, se acompañaron pagos y se peticionó audiencia.
Enfatiza que jamás dejó de pagar cuota alimentaria (ver recurso de revocatoria con apelación en subsidio de fecha 17/10/2024).
Sustanciado el recurso, es resuelto desfavorablemente por el juzgado inicial (res. 12/12/2024), que desestima la revocatoria por los motivos que expone y concede la apelación subsidiaria.
3. 1. En cuanto al alegado incumplimiento y la defensa ensayada por el recurrente sobre que ello no sería así, se advierte que tiene razón éste, en la medida que en la resolución apelada del 15/10/2024 nada se resuelve al respecto y únicamente se expide el juzgado sobre la pretensión de modificación de la cuota remitiendo a la vía incidental del art. 647 del cód. proc.; omisión que tampoco queda salvada en la posterior resolución del 12/12/2024, en que si bien se enuncia que el alimentante había sido intimado a acreditar los pagos que alegó, nada se resolvió sobre si, al fin y al cabo, así lo había hecho (arg. art. 163.5 cód. proc.).
Por lo demás, esa omisión de resolver el tema propuesto no puede salvarse esa omisión en esta instancia a través de la vía del art. 273 del cód. proc., en tanto que para decidir si existió o no incumplimiento como pregona la parte actora, deberá practicarse liquidación de lo que se dice adeudado (es de verse que así lo indicó que lo haría la misma accionante en su presentación del 24/9/2024 p.2), para luego cotejarlo con los pagos que alega haber efectuado el apelante. Y así poder decidir si medió incumplimiento y, en su caso, a cuánto asciende el mismo (arg. arts. 501 y concs. cód. proc.).
Con ese alcance, el recurso en este tramo se estima.
3.2. Ahora, en relación a la remisión a la vía incidental del art. 647 del cód. proc. para el tratamiento de la probable modificación de la cuota de alimentos, los razonamientos expuestos en la apelación subsidiaria no contienen una crítica concreta y razonada contra lo decidido, en los términos del art. 260 del cód. proc.; es que de verse que fue el propio apelante quien pidió la fijación de una audiencia con su hija, a los fines de acordar un nuevo monto de cuota alimentaria; y así, esa pretensión queda encuadrada en lo que es un pedido de modificación en más o en menos de la cuota fijada, pero modificación al fin (ver escrito de fecha 19/8/2024, punto 3).
Por lo que si el argumento para intentar sostener el agravio, fue que no pidió lo que la jueza dice que pidió, corroborado que lo que pidió fue acordar un nuevo monto, entonces el agravio no prospera, en tanto -se repite- no hay critica concreta y razonada contra el argumento de que en ese caso debe tramitarse el correspondiente incidente separado (art. 260 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 17/10/2024 contra la resolución del 15/10/2024 únicamente en cuanto a la omisión de tratamiento de la cuestión relativa al alegado incumplimiento de la cuota vigente por el demandado, debiendo procederse de acuerdo al considerando 3.1., rechazándola en cuanto a los demás puntos de agravio.
Cargar las costas al apelante, no solo por haber sido vencido en gran parte de su recurso sino para no afectar, además, la integridad de la cuota de alimentos (cfrme. esta cámara, sentencia del expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros, y art. 69 cód. proc), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/02/2025 10:40:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2025 11:52:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/03/2025 07:14:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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252000774003727299
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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