Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B., J. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -95105-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 3/7/2024 contra la resolución del 27/6/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 27/6/2024 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico del 26.6.24 AUDIENCIA ART 35 CCYC – ACTA (251802096000789583): En función de lo que surge del acta de audiencia de fecha 26.6.24 entiendo corresponde DESIGNAR APOYO provisorio en los términos del art. 43 y 100 y 138 cc. ss del CCC a la Dra. Francisca Aragón, Curadora Oficial, quien previa aceptación del cargo conforme a derecho, tendrá a su cargo la asistencia y apoyo de JMB y la administración de sus bienes.- Notifíquese electrónicamente.-”.
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la curadora, quien -en muy somera síntesis- adujo que
la resolución en crisis fue dictada sin haber sustituido en ese rol a la hija del causante, quien promovió la presente acción y fuera oportunamente designada apoyo; por lo que ahora hay dos personas designadas en el mismo carácter.
Para más, continuó, se resolvió sin previa sustanciación. De ahí que, conforme expuso, se vio imposibilitada para ejercer su derecho de defensa y oponerse a la designación de un nuevo apoyo.
De otra parte, criticó también que el decisorio recurrido no indique los alcances de su designación; los cuales deben ser especificados. Citó, para ello, normativa afín.
Peticionó, en suma, se revoque la resolución cuestionada (v. escrito recursivo del 3/7/2024).
3. De su lado, la letrada del causante bregó por el sostenimiento del decisorio de grado. Eso así, desde que -conforme su cosmovisión del asunto- la designación provisoria cuestionada es de carácter cautelar, a tenor de lo sucedido en contexto de audiencia -recogido en el acta respectiva- que evidenció la incapacidad manifiesta de su representado.
Extremos que, según propuso, dan por cumplimentados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora; panorama también advertido por la trabajadora social y el representante del Ministerio Público, quien se vio compelido a solicitar la designación en cuestión.
Desde otro ángulo, en cuanto atañe a la alegada falta de sustanciación del pedido de apoyo con la curadora a la postre designada como tal, refiere que su prerrogativa de defensa es inferior al del causante en función del riesgo del cuadro de situación. En tanto, en atención a la pre-existencia de un apoyo designado sin revocar, señala que la falta de revocación sería -en puridad- un trámite procesal de trascendencia nula; por cuanto la dimisión fáctica del cargo, fija la plataforma para la designación cautelar dispuesta.
Lo contrario, configuraría -apunta- un exceso ritual manifiesto, en colisión con los derechos y garantías fundamentales.
Tocante a los alcances del rol de apoyo par el que la apelante fuera designada, remitió a los artículos 43, 100 y 138 del código fondal (v. contestación de memorial del 3/7/2024).
4. A su turno, la hija del causante enfatizó en que -al margen de sus intenciones hacerse cargo de su padre, verbalizadas al momento de promover las presentes- por razones ajenas a su voluntad, se encuentra actualmente imposibilitada para cumplir adecuadamente la designación de apoyo provisorio que le fuera efectuada el 30/9/2022 y reseñó, en ese norte, las circunstancias que operan en detrimento de tal designación.
A resultas de lo anterior, solicitó se confirme el decisorio de primera instancia y se haga efectiva la designación efectuada, hasta tanto se mantenga el estado de cosas; sin perjuicio de continuar a disposición de su progenitor, en aras de brindarle acompañamiento y contención en la medida de sus posibilidades (v. contestación de memorial del 31/7/2024).
5. Por su parte, la judicatura rechazó la revocatoria intentada, en el entendimiento de que la designación provisoria de la curadora como apoyo del causante, respondió a la situación de desamparo advertida en contexto de audiencia ante la imposibilidad de su hija de cumplimentar aquel rol. Lo que justificó, según detalló el órgano, la adopción de la medida teniendo como mira su interés superior.
Así las cosas, concedió la apelación deducida en subsidio -la que habiendo sido debidamente sustanciada con el Ministerio Público y sin que éste se pronunciara sobre el particular- se encuentra en condiciones de resolver (v. providencia con notificación automatizada del 10/7/2024 que da vista a la asesoría interviniente del recurso interpuesto; y resolución del 14/8/2024 que se expide sobre el mismo).
6. En atención a los eventos que precedieron la designación de la curadora como apoyo provisorio, es del caso reparar en el acta de audiencia celebrada el 26/6/2024 en los términos del artículo 35 del código fondal, de la que se extrae que: “la Lic Yohana Fernández, T. Social del Hospital que es quien aportó el celular para la conexión refiere sobre la situación actual de B.. Cuenta que B. llega al Hospital de 30 de Agosto cuando en el Hospital de Trenque Lauquen se genero un foco de incendio y se necesitó de espacio por ello recurrieron al traslado del causante a aquella localidad.- Que esto fue hace casi un año y expresa que está totalmente desamparado, dado que la hija D. solo se comunicó una sola vez y manifestó hace una año que quería realizar una pensión a su padre para que pueda tener IOMA y realizar una internación involuntaria.- Que D. se contactó hace una semana y un poco más diciendo que se había querido comunicar varias veces al hospital pero que no le había sido imposible comunicarse y si bien Yohana le solicitó documentación para realizar algunos trámites como por ejemplo para pañales no se los acercaron nunca y la T. Social lo consiguió por otro lado.- Que el Dr. Borrazás considera que seria necesaria la designación de la Curadora Oficial y la Dra. Esnaola refiere que para lograr dar con la documentación del Sr. B. se comunicara con la Unidad de Defensa 2 que patrocina a D.B..- Refiere Yohana que B. no se comunica por ningún medio. Que días pasados se contactó un hijo de apellido L. que estaría trabajando en tránsito en 30 de Agosto pero sólo llamó ofuscado por la permanencia de su padre allí siendo que es de Trenque Lauquen.- Que Yohana cuenta que continúa en 30 de agosto porque desde el Hospital de Trenque Lauquen no tiene más lugar y consideran que en su momento se había evaluado la posibilidad de una internación domiciliaria pero ahora desconoce.- Que Yohana se acerca hasta la habitación de B.y se lo puede observar en una cama conectado a sonda nasogástrica porque tiene y nos ponemos en contacto con Gabriela Urtizberea, enfermera, quien refiere que B. tiene aun traqueotomía y que la comunicación al WP de enfermería por parte de los familiares es muy esporádica y presencial nunca” (v. acta de audiencia citada).
De la transcripción efectuada, emerge -en forma ostensible- el estado de vulnerabilidad transversal del causante, a tenor de su condición de persona adulta mayor, contexto socio-económico circundante y deterioro bio-psico-físico especificado; a más de la carencia de referentes familiares o afectivos que lo acompañen en este trance. Lo cual, a la luz del paradigma protectorio al que la República Argentina adhiere en función de los instrumentos internacionales suscriptos, encuentra directo correlato con la designación provisoria -de neto corte tuitivo- efectuada por la instancia inicial (args. arts. 1 a 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores aprobada por ley 27360).
Panorama que cabe integrar con el informe presentado por el gobierno comunal trenquelauquense, con posterioridad a la interposición del recurso en estudio, que -por un lado- hizo saber acerca de la imposibilidad de cumplimentar con el mandato jurisdiccional del 9/10/2024 que lo exhortó a arbitrar los medios necesarios para trasladar al causante al nosocomio local, o bien poner a disposición de su hija los recursos suficientes (traslados) para que pueda cuidar de su padre en el centro médico de Treinta de Agosto -donde continúa alojado- y retomar así el contacto.
Entretanto reseñó la entrevista mantenida con la hija del causante, quien manifestó estar percibiendo una pensión no contributiva otorgada por el Ministerio de Salud, que tiene a su padre como beneficiario; lo que motivó el pedido de rendición de cuentas del 6/11/2024 no evacuado a la fecha (v. informe del 21/10/2024 y resolución con notificación automatizada del 6/11/2024).
Por manera que, aún cuando las alarmantes circunstancias reveladas en la mentada audiencia oficiaran -a criterio de esta cámara- de plataforma suficiente para sostener el decisorio recurrido en función del espíritu protectorio del que se valora imbuido, los elementos agregados luego de articulado el recurso en despacho terminan por reforzar tanto la vulnerabilidad del causante, como la necesidad de que cuente -en forma provisoria, mientras se conserve la secuencia imperante- con el apoyo de la curaduría en pos de una debida salvaguarda de sus derechos. Visaje que debe primar sobre cualquier abordaje meramente procesal que se contraponga con el cabal ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de aquél; lo que así se dispone (remisión a convención citada, en diálogo con args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 34, 43 y 1710 CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
De consiguiente, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 3/7/2024 contra la resolución del 27/6/2024.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:56:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:59:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:33:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238100774003726551
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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