Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “PIZZO CARLOS ANDRES C/ PROPIETARIO ESTABLECIMIENTO EL QUIME S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -95063-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/8/2024 contra la resolución del 30/7/2024.
CONSIDERANDO.
1. Al contestar demanda, la citada en garantía opuso excepción de litispendencia, por cuanto el actor habría iniciado demanda por cumplimiento de contrato respecto de la aseguradora, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 2 de Tres Arroyos.
Argumentó que allí, el actor reclamó la prestación de la póliza de accidentes personales Nº 9015096 originada en el fallecimiento del Sr. Mauro Ezequiel Pizzo, en ejercicio de los derechos que el actor dice tener en relación a la póliza, y -como a su entender- en lo que respecta a la aseguradora es el mismo reclamo que inició aquí, existiría identidad entre el
objeto de ambos reclamos, pidiendo la acumulación de procesos ante la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias en ambos expedientes; en tanto en ambos procesos se reclama el cumplimiento del contrato de seguro instrumentado en la póliza de accidentes personales Nº 9015096 (v. escrito del 6/9/2022).
2. En la instancia de origen se hizo lugar a la excepción opuesta. Se dijo que se trata de un supuesto de litispendencia impropia debido a la existencia de dos procesos conexos que tienen en común el hecho del cual emanan las acciones que han originado los procesos, coincidiendo -inclusive- la persona del actor, entendiéndose que corresponde la acumulación de procesos por aplicación del principio de prevención.
Se argumentó en ese camino que la acumulación procede cuando dos o más procesos en trámite tienen por objeto pretensiones conexas que no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada; lo cual se presenta cuando la relación jurídica sustancial o el hecho constitutivo del cual emanan las acciones que han originado los procesos, es común (v. resolución del 30/7/2024).
3. El 8/8/2024 la actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio, la que fue concedida con fecha 12/9/2024.
Argumentó que no se daría el caso de la litispendencia impropia, de modo tal que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada; ya que en este proceso la obligación que se reclama encuentra su causa/fuente en la obligación de no dañar a un tercero, es decir en la responsabilidad extracontractual derivada de un hecho ilícito, mientras que en los autos de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 2 de Tres Arroyos, se reclama el cumplimiento de una obligación que nace de una relación contractual y encuentra su causa/fuente en el incumplimiento a una obligación preexistente, independiente de la responsabilidad objetiva y/o de la culpa de la víctima que se ventila acá.
Agregó que el magistrado titular del Juzgado Civil y Comercial de Tres Arroyos podría pronunciarse en favor de la pretensión de la actora, en cuyo caso la citada en garantía debería cumplir con la póliza de accidentes personales contratada, sin que ello implique que en este proceso deba expedirse en favor de la acción de autos y/o viceversa, sin que -a su entender- exista la posibilidad de sentencias contradictorias que atenten contra la función jurisdiccional.
4. Se debe analizar si existe litispendencia impropia, es decir, si hay conexidad entre las pretensiones de tal forma que sea viable la acumulación de los procesos para evitar sentencias contradictorias (arg. art. 188 cód. proc.).
Este proceso se inició contra el establecimiento rural “El Quime” y/o quien resulte civilmente responsable por el accidente ocurrido allí, donde la víctima sufrió lesiones graves y falleció (v. presentación del 2/10/2020, punto II).-).
En la demanda se hizo referencia a la existencia de un contrato de seguro por accidentes personas contratado con “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA”, póliza Nº 9015096; y el inicio del expediente “Pizzo Carlos Andrés c/ La Meridional Compañia Argentina De Seguros SA s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales” (expte 44.257), ante la negativa de incumplimiento contractual (v. mismo escrito, punto V).-).
Y aquel proceso, se inició por demanda por cumplimiento de contrato por la suma correspondiente al capital, con más los intereses correspondientes desde que se produjo el hecho, gastos, costas y costos (v. escrito de demanda del 16/8/2018, punto I).-, en el expediente citado, visible a través de la MEV).
Pues bien, más allá que la causa fuente de uno de los procesos sea la responsabilidad extracontractual derivada de un hecho ilícito y del otro el incumplimiento de una obligación contractual prexistente -como alega el apelante-, cierto es que ambos procesos tienen identidad en el sujeto actor y la relación jurídica de éste con “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA” surge en ambos procesos del mismo hecho constitutivo que dio origen a las controversias: el accidente ocurrido en el establecimiento “El Quime” que desencadenó el deceso de la víctima, originando la hipotética responsabilidad de la aseguradora en consecuencia.
Y es que justamente el riesgo de dictado de sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada se presenta cuando la relación jurídica sustancial o el hecho constitutivo del cual emanan las acciones que han originado las controversias, es común (v. Juba: sumario B4008707, SCBA LP B 79297 RSI-238-24 I 19/4/2024; entre otros; arg. contrario sensu esta cám. expte. 94038, res. del 5/11/2024, RR-862-2024; arts. 188 y concs. cód. proc.).
Además, ambos procesos son homogéneos, ya que ambos tramitan por las normas del juicio sumario (v. prov. del 19/8/2022 aquí y del 24/8/2018 en el proceso de cumplimiento contractual mencionado); no se quebranta la unidad de competencia, ya que el órgano que corresponde intervenir es competente por razón de la materia en ambos procesos; y finalmente, ambos se encuentran tramitando en la misma instancia (cfrme. “Códigos…”, Morello-Sosa-Berizonce, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. III, p. 751-752).
Y sumado a ello, la relación de conexidad entre ambos es actual; esto es, ambos litigios se encuentran pendientes (v. Juba: sumario B4007336, SCBA LP B 76449 RSI-384-20 I 23/11/2020; esta cám.: expte. 94962, res. del 01/10/2024, RR-739-2024).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 8/8/2024 contra la resolución del 30/7/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., y 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:57:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:59:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:16:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245400774003726529
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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