Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “P., M. C/ D. P., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94189-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/12/2024 contra la resolución del 6/12/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 6/12/2024 la judicatura resolvió: “1.- Aprobar la liquidación practicada por la denunciante en cuanto hubiere lugar por derecho, en la suma de pesos un millón ciento quince mil quinientos dos ($ 1.115.502.).- 2.- Intímese a D.P., M. a acreditar en 48hs con los comprobantes de pago respectivos el cumplimiento de la obligación alimentaria conforme lo resuelto el 22.11.24 o en su caso se hará efectivo el apercibimiento allí dispuesto (art 645 del CCC y 500 del CPCC). Notifíquese (art 135 del CCC)” [v. resolución apelada del 6/12/2024).
2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- aduce que el proceso en curso no es el más apto para admitir y aprobar -como se hizo- una liquidación por deuda alimentaria; siendo que las partes están conduciéndose -en cuanto a ese tópico respecta- mediante acuerdo alcanzado en la causa vinculada 24407.
En ese norte, expresa que las medidas adoptadas en el marco de las presentes mediante decisorio del 9/8/2023 expiraron a los seis meses de fijadas; y que, en forma posterior, se agregó en los autos vinculados de mención un acuerdo provisorio.
Ergo, ha caducado -según propone- la obligación alimentaria dimanada de estos obrados y, de consiguiente, si la denunciante presupone algún tipo de deuda deberá perseguir su pago por la vía procesal pertinente; lo que así pide se resuelva (v. memorial del 9/12/2024).
3. De su lado, la denunciante brega por el rechazo del recurso interpuesto; para lo que pone de resalto que el accionar del denunciado -quien pretende persuadir sobre la improcedencia del pago de la obligación alimentaria fijada en el marco de este proceso- constituye otro acto de violencia económica del tenor de los que ya ha denunciado desde el quiebre vincular.
Adiciona, en ese trance, que la cuestión ahora traída a conocimiento de este tribunal, ya fue debidamente sustanciada y que aquél nada dijo allí -según memora- en punto a la alegada improcedencia de la vía procesal sobre la ahora que encaballa, frente a esta Alzada, la pretensión recursiva; pues, por entonces, se limitó a negar la deuda. Por lo que mal podría en esta instancia, conforme su tesitura, quejarse de las conclusiones que dimanaran de un trámite que forma parte de una etapa procesal precluida respecto de la cual tuvo la chance de participar en forma activa.
De otra parte, en cuanto al acuerdo arribado en la causa vinculada, especifica que se acordó la continuidad de los alimentos provisorios fijados en estos autos, a más de seguir dialogando en forma privada. Por manera que, según expresa, éstos continuarán vigentes hasta tanto se acuerde algo distinto; lo que -de momento- no ha sucedido.
Advierte, como corolario, que su reclamo no estriba en “presuponer una deuda” -como alude el apelante-, sino que se trata de una deuda real que requiere ser abonada conforme ha dispuesto la judicatura de grado y cuya confirmación peticiona ante este tribunal (v. contestación de memorial del 17/12/2024).
4. A su turno, el asesor interviniente adhirió a los fundamentos brindados por la denunciante y se pronunció en favor del rechazo del recurso (v. dictamen del 23/12/2024).
5. Pues bien. Amerita tener lo dicho por el cimero Tribunal provincial en punto a que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que -como en la especie- importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “doctrina de los actos propios” y “alcances”; por caso, sumario B15015, sent. del 17/5/2021 en SCBA LP C 122544 S).
Lo que lleva a desestimar el agravio en este punto, en la medida en que alienta la improcedencia de los alimentos provisorios aquí fijados, para lo que pretende desconocer la causa-fuente de la obligación alimentaria de la que dimana la liquidación aprobada; siendo que la continuidad de la prestación fue expresamente acordada en la causa vinculada a la que él propio recurrente remite (args. arts. 959 y 961 CCyC; y 34.4 cód. proc.).
Así, emerge de las constancias agregadas a la causa vinculada 24407 que -en cuanto atañe a la obligación alimentaria aquí discutida- las partes convinieron en audiencia conciliatoria del 20/2/2024 la continuidad los alimentos provisorios dispuestos en el expediente 24397 (es decir, éste); al margen de seguir el diálogo en forma privada para lo sucesivo respecto del particular (v. digitalización adjunta al trámite del 20/2/2024, rotulado como “CONSEJERO: AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – ACTA”).
Y, según se colige, no se han agregado elementos -en estos obrados ni en el vinculado de mención- que den cuenta de un nuevo acuerdo en tal sentido. Ello, a más de que el quejoso no ha siquiera indicado de dónde surgiría la alegada superación de los términos oportunamente pautados, ni ha acompañado constancias que lo refrenden; sin sobrepasar lo expresado el terreno de las meras alegaciones (arg. art. 375 cód. proc.).
Así las cosas, corresponde notar que ninguno de los fundamentos brindados en el memorial contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, que habiliten a esta alzada a ejercer su jurisdicción revisora (args. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Lo que converge en el rechazo de la apelación intentada, por cuanto no logra conmover el eje troncal de la resolución recurrida. Esto es, la aprobación de la liquidación practicada por la actora -en rigor de verdad- no controvertida, desde que el hilo argumentativo aportado gravitó en derredor de la obligación alimentaria provisoria y la alegada improcedencia de su reclamo por esta vía (fundamento novedoso, sea dicho de camino, no planteado al momento de la sustanciación pertinente); aspectos que dimanan -como se vio- de las cláusulas expresamente pactadas por las partes vigentes a la fecha y que terminan por sellar la suerte del recurso (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 9/12/2024 contra la resolución del 6/12/2024.
2. Imponer las costas al apelante vencido y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:57:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:58:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:08:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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