Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló _____________________________________________________________
Autos: “F., C., D. Y. C/ P., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95283-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/1/2025 contra la resolución del 17/1/2025 y la presentación del 13/2/2024 efectuada por la apoderada de la denunciante (abog. Navas).
CONSIDERANDO.
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 17/1/2025 la judicatura resolvió: “1- Ordenar la prohibición de ingreso de LOF y de DYFC al domicilio donde reside MAP en la calle XXXXX XXX de Salliqueló. 2- Ordenar la prohibición de acercamiento de LOP y de DYFC fijando un perímetro de exclusión para circular o permanecer de 100 metros de dicho domicilio, lugar de trabajo y de habitual concurrencia y /o en la vía pública (art. 7 inc. b) Ley 12.569). 3- Disponer que DYFC, LOF, MAP, MP y C deberán RECÍPROCAMENTE abstenerse de realizar cualquier tipo de acto de acercamiento intimidatorio, hostigamiento, violencia verbal en cualquier lugar donde se encuentren (art. 7, inc. “a” ley 12569 – texto según Ley 14509) 4- Las medidas precautorias ordenadas, vencerán el 27 de febrero de 2025, sin perjuicio de la prórroga que pudiere decretarse oportunamente o de su levantamiento con anterioridad, según las pruebas que se produzcan (art. 12, Ley 12.569)…” (v. resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en muy somera síntesis- aduce que la resolución recurrida adolece de la debida fundamentación exigida por los estándares legales imperantes y de perspectiva de género; al tiempo que se demuestra como revictimizante para la realidad de la víctima, quien ha recurrido al órgano jurisdiccional en la búsqueda de una solución al hostigamiento que sufre por parte del denunciado -ex pareja y padre de la su pequeña hija- pero ha terminado con medidas dispuesta en su contra, al desinterpretar aquél los sucesos acontecidos y catalogar como recíproca la violencia imperante.
En ese trance, aporta detalles del quiebre vincular y relata de qué modo fue escalando la violencia por ella sufrida; a la par que describe cómo el denunciado echa mano de la co-parentalidad que los une, para increparla y molestarla permanentemente, aún en vigencia de la tutela cautelar hasta aquí dispuesta.
Violencia que -agrega- ha hecho extensiva al grupo familiar ampliado; como sucedió con su padre, quien oficiaba -hasta ahora- de tercero encargado de gestionar lo relativo a la pequeña que tienen en común.
Así las cosas, enfatiza que la denuncia vehiculizada por el aquí accionado y que diera origen a la resolución puesta en crisis, no exteriorizó ningún hecho de violencia por ella materializado y que, por tanto, no debió haber tenido asidero. Pues configura una maniobra más, entre las ya empleadas, para perturbar su integridad psico-emocional. Remite, en ese aspecto, al relato aportado por el denunciado el 13/1/2025 y la fundamentación -desde su óptica- deficitaria del decisorio.
Para más, alude a las causas vinculadas -en punto a cuidado personal y prestación alimentaria- que evidencian, conforme propone, que el accionar del denunciado está motivado en los reclamos que ella promoviera. Pide, en suma, se revoque el resolutorio rebatido, en la medida en que dispone medidas protectorias en su contra (v. memorial del 22/1/2025).
3. Sustanciado el recurso interpuesto con la contraparte y sin que ésta se haya pronunciado, se procederá a estudiar el escenario traído en cuanto sigue (v. actuaciones agregadas el 5/2/2025).
4. En principio, no emerge de la lectura de la denuncia radicada por el aquí accionado el 13/1/2024 hechos que den la pauta de la existencia de riesgo o urgencia; indicadores que deben ser valorados por la judicatura a la hora de disponer una tutela protectoria (args. arts. 1 y 7 ley 12569).
Sino que, conforme se aprecia, el pedido de medidas recíprocas por parte de aquél, obedeció a no tener que retirarse intempestivamente -en lo sucesivo- de los lugares donde pudiera llegar a estar, en caso de advertir la presencia de la aquí recurrente y/o evitar que ésta se constituya en sitios donde sabe que va a estar él de antemano (remisión a la denuncia citada y a la resolución recurrida que reproduce los dichos textuales de aquél; en contrapunto con el art. 1 de la ley 12569).
Siendo de notar que, a más de la incomodidad esbozada por el denunciado en punto a la implementación de las medidas, se extrae de la narrativa de los hechos aportada por ambas partes, que aquél se encontraba próximo a la víctima estando vigentes las medidas protectorias; cuadro de situación que derivó en que ésta y su padre se negaran a convalidar tal escenario, habiéndoselo hecho saber. Lo que habría, según parece, instado al accionado a presentarse en el organismo policial a efectuar el pedido de medidas recíprocas ante la referencia por parte de aquéllos al incumplimiento de la orden judicial y la mención de una eventual desobediencia (v. hechos referidos en denuncia).
Al respecto, se ha de remarcar que es claro que las medidas tomadas en procesos de esta índole pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibición de acercamiento al domicilio y a la persona de la víctima). Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto, si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad; ni tampoco constituye una herramienta adecuada la imposición de medidas recíprocas para aminorar dichas incoveniencias prácticas, si las circunstancias no lo ameritan, como aquí ha acontecido (args. arts. 1713 del CCyC, y 1 y 7 de la ley 12569; en contrapunto con la antedicha denuncia).
Máxime, cuando los hechos narrados por el propio accionado en aquella oportunidad, no sobrepasaron el terreno de las meras alegaciones ni fueron acompañados por ningún otro elemento de peso que pudieran siquiera inferir los mentados indicadores de urgencia y riesgo que deben advertirse -por lo menos- en grado verosímil para catalizar el dictado de un despacho cautelar favorable en los términos de la ley bonaerense de aplicación (args. arts. 3° CCyC y 34.4 cód. proc.).
Pues bien. Dado que asiste al sujeto denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la persona denunciante y pedir la modificación o extinción o revocación de las medidas que se le hubieran impuesto; y que, con base en el desarrollo anterior, no se vislumbran elementos que permitan sostener -en cuanto atañe a la recurrente- las medidas recíprocas que le fueran impuestas, el recurso ha de prosperar (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
5. Por lo demás, tocante a la presentación del 13/2/2024 efectuada por la apoderada de la denunciante, estése a lo decidido en el acápite anterior de esta pieza (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 22/1/2025 contra la resolución del 17/1/2025.
2. Revocar la resolución apelada, en cuanto ordenó medidas protectorias contra la apelante.
Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:48:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:09:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:10:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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