Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen _____________________________________________________________
Autos: “R., A. E. C/ R., N. M. S/ ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -95202-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 10/12/2024.
CONSIDERANDO.
El 29/11/2024 el juzgado decide: “Puesto a resolver en esta instancia la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por la Dra Taybo contra la resolución que dispone la modalidad de la toma de audiencias debo decir que a Revocatoria y Apelación interpuesta no ha lugar ello toda vez que atento la necesidad de ampliar la prueba y por lo dispuesto en resolutorio del 21.11.24, ello sumado a lo dispuesto en el Art. 377 del CPCC en cuanto a la inimpugnabilidad de las resoluciones sobre producción de pruebas.- Por tanto, es inapelable (art. 377 y 494 CPCC).”
Ahora bien; no está discutido que V. N. H., C. F. V., M. A., S. C., M. A., con domicilio en la localidad de Carhué, fueron oportunamente ofrecidas como testigos y aceptadas como tales (ver demanda del 20/92023 punto IV. C y auto de apertura a prueba del 21/2/2024). Más aún, se encuentran agregadas las declaraciones testimoniales de las mismas desde el 30/4/2024.
Es así que lo que se halla en juego no es la declaración de los testigos, sino que lo que se discute es cómo instrumentar esas declaraciones, si presencial o telemáticamente.
En ese camino, más allá de sostenerse la regla general del art. 377 del cód. proc., no puede predicarse en este particular caso que esa norma juegue para auspiciar la inapelabilidad de la resolución del 29/11/2024, reservada a las cuestiones relativas a la producción, denegación y sustanciación de las pruebas: aquí se trata de cómo llevar adelante una prueba, ya receptada (cfrme. esta cámara, sentencia del 9/06/2022, RR-373-2022).
Por lo demás, y ya también para oponer argumentos a la regla de inapelabilidad que dimana del art. 494 segundo párrafo del mismo código, por tratarse éste de proceso sumario (v. providencia del 27/10/2023), ha de destacarse que se trata el caso del pedido de atribución de la vivienda familiar no solo para quien demanda por sí sino también para sus hijos menores de edad, según la demanda de fecha 20/9/2023, lo que hace que deban tenerse presentes las reglas de los artículos 706 y 710 del CCyC, cuya aplicación torna prudente en este particular caso hacer excepción a dicha inapelabilidad (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).
Corresponde entonces, admitir la queja.
Haciéndola resolutiva, tratándose de una apelación subsidiaria a un recurso de reposición (arg. art. 248 del Cód. Proc.).
En el escrito prestando el 15/11/2024, la parte actora solicita la declaración testimonial de forma telemática, toda vez que la residencia de los testigos es en la localidad de Carhué, lo que ocasionaría que los mismos deban trasladarse hasta el asiento del juzgado a más de 360 km. (ida y vuelta), careciendo de medios materiales para afrontar el viaje.
De su lado, el único argumento de la parte demandada al oponerse a la realización de la misma es que “es esencial la presencia de las partes y de los testigos en el juzgado para una correcta evaluación de VS y en particular para garantizar la transparencia y seguridad que se requiere para ese tipo de acto procesal; circunstancias éstas que no se hallan cuando ocurren en lugares distintos a los ámbitos judiciales” (ver escrito de fecha 22/11/20254).
Ahora bien, sabido es que las declaraciones por vía telemática han sido propiciadas y reafirmadas por la Suprema Corte de Justicia provincial en casos en que quienes deban prestar declaración testimonial tienen su domicilio en una ciudad distinta a la que tramita la causa (ver. RP 129 de la SCBA).
En lo medular, la Resolución dispuso: «Art. 1. Reafirmar la participación de testigos, perritos o partes con domicilio en una ciudad distinta a la que tramita la causa, deberá realizarse de manera remota por el magistrado que entiende en la causa. Es su responsabilidad la organización, gestión y dirección de la audiencia».
De ahí que -según la interpretación armónica con dicha normativa- la Resolución dispone la realización de dichas audiencias para los supuestos en que, según la legislación, deban o puedan declarar ante el juez de su domicilio. Así, por ejemplo, el caso de la parte que debe absolver posiciones y vive a más de 300 km del juzgado (art. 418, CPCCN), o cuando el testigo reside a más de 70 km del juzgado (art.10, ley 22.172), como en el caso. En estos casos, por imperio de la Resolución, los mencionados sujetos no deben deponer ante el juez de su domicilio, sino ante el juez de la causa a través de medios virtuales.
La realización de audiencias a través de medios virtuales es un mecanismo que no sólo otorga comodidad a los sujetos que intervienen en el proceso, sino que acorta tiempos y garantiza la inmediación del juez, quien ya no debe compartir su jurisdicción para celebrar audiencias en otra jurisdicción territorial. La decisión pone en valor el art. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, permitiendo la eficacia del proceso (La digitalización de la prueba en extraña jurisdicción en el proceso bonaerense, según la Resolución Nº 129/22 de la SCBA, Ed. Microjuris.com Argentina 17 marzo 2022).
Corresponde entonces estimar la queja y en consecuencia conceder la apelación subsidiaria de fecha 21/11/2024, y además, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5 incs. a y e, 240 párrafo 2° y 248 cód. proc.), por los motivos expuestos, revocar la resolución del 21/11/2024 en cuanto dispone la realización de las audiencias testimoniales en los estrados del juzgado de familia departamental.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja y en consecuencia conceder la apelación subsidiaria de fecha 21/11/2024, y además, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5 incs. a y e, 240 párrafo 2° y 248 cód. proc.), por los motivos expuestos, revocar la resolución del 21/11/2024 en cuanto dispone y fue motivo de la queja.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:49:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:08:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:12:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235500774003726531
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:12:54 hs. bajo el número RR-134-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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