Fecha del Acuerdo: 27/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “K., M. C. C/ M., J. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95206-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 11/12/2024.
CONSIDERANDO.
1. El 22/10/2024 en el expediente “K. M. C. c/ M. J. s/ Alimentos” en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, se resolvió -en lo que interesa a los efectos de la queja- que para absolver posiciones la actora en la audiencia del 11/11/2024, debía acudir con DNI, y que caso contrario la audiencia se vería frustada (v. punto 3. del prov. del 22/10/2024 en expediente citado, visible a través de la MEV).
Contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso revocatoria con apelación en subsidio el 31/10/2024; y resuelto que fue el 20/11/2024 se dijo que “Atento que la actora concurrió a la audiencia confesional fijada para el día 11/11/2024 munida de su DNI, -conforme surge del acta labrada-, deviene abstracto resolver el recurso de revocatoria interpuesto por el demandado”.
Esa decisión motivó un nuevo planteo recursivo del demandado con fecha 21/11/2024, que fue rechazado con fundamento en que no habiéndose suspendido la audiencia confesional señalada en providencia del 22/10/2024, la que en dicha parte quedó firme, luce improcedente el recurso interpuesto en escrito que se despacha; y se agregó que debía tenerse presente que las providencias atacadas resultan inapelables por aplicación del artículo 377 del cód. proc., que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (v. prov. del 4/12/2024 en expediente citado).
Lo que dio lugar a la presente queja.
2. Aquí dijo que sin perjuicio del principio consagrado en el artículo 377 del cód. proc. respecto a la ininpugnabilidad o inapelabilidad de las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, el recurso de revocatoria con apelación en subsidio primeramente interpuesto se habría referido a cuestiones tales como el buen orden procesal, el derecho de defensa, la igualdad de partes, el interés superior del niño y los principios relativos a la prueba en los procesos de familia, que a su entender resultan excepciones a aquel principio.
Además, que al fundar el recurso de reposición y por ende el de apelación en subsidio, no habría cuestionado sobre la producción, denegación y sustanciación de la prueba confesional, si no que habría solicitado el suspenso y/o postergación de la audiencia a fin que se resuelvan previamente los recursos interpuestos, sin que la el auto impugnado haya adquirido firmeza al momento de interponerlos.
Concluye diciendo que el agravio sobre la denegación de la apelación deducida radica en que no puedo ejercer con plenitud su legítimo derecho de defensa al negársele la posibilidad de que un Tribunal Superior revise el auto apelado y analice los fundamentos de la apelación.
3. Sin entrar en el análisis si en este caso se aplica el principio de irrecurribilidad del art. 377 del cód. proc. o se hace excepción a dicha regla, es prudente mencionar que la jurisdicción no resuelve casos abstractos o moot cases -casos legales que han perdido su relevancia práctica porque la controversia subyacente se ha resuelto-, sino que hace aplicación del derecho en forma específica para resolver una situación litigiosa concreta (cfrme. esta cámara: expte. 92708, res del 19/11/2021, RR-256-2021, con cita de Fallos: 327:1813).
Y en este puntual caso, como los recursos del 31/10/2024 fueron interpuestos contra la providencia del 22/10/2024 que decidió que se vería frustrada la audiencia del 11/11/2024 en el caso en que la actora no asistiera con DNI, sin perjuicio de la firmeza o no de dicha providencia y del tratamiento tempestivo de los recursos, cierto es que la audiencia se celebró normalmente y, además, -según se dijo en el acta del 11/11/2024 y conforme lo que surge de la resolución del 20/11/2024 en el expediente “K. M. C. c/ M. J. s/ Alimentos”- acudió con DNI, por lo tanto deviene abstracta la cuestión por sustracción de materia (arg. art. 34.4 cód. proc.).
En ese sentido, esta cámara no tiene nada que decidir, habida cuenta que -como se dijo-, al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc., cfrme. esta cám. expte. 94913, res. del 4/2/2025, RR-21-2025; con cita de la SCBA, sumario B41825).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja del 11/12/2024 (arts. 275 y ss. cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:49:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:07:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:14:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244900774003726493
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:14:30 hs. bajo el número RR-135-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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