Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LUIS Y MARIO PAOLUCCI S.A. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -94926-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis deducida por el abog. García con fecha 7/2/25.
CONSIDERANDO:
El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
Aunque muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
Y en este caso, el letrado manifiesta que en la resolución de esta Cámara de fecha 6/2/25, que decidió sobre la base regulatoria y los honorarios regulados por el juzgado, se omitió tratar el agravio referido a la propiedad de los honorarios de los letrados del Banco de la Provincia de Buenos Aires mencionado en el Acápite II.IV (v. trámites citados).
Sin embargo en la resolución de esta Cámara de fecha 6/2/25, se resolvió sobre los agravios dirigidos a los puntos de la sentencia recurrida del 29/7/24, y en dicha decisión el juzgado no decidió sobre la temática que ahora trae el letrado, es decir sobre la propiedad de los honorarios de los letrados del Banco de la Provincia de Buenos Aires. No postulada expresamente en el pedido de regulación del 8/7/24, motivador de la resolución apelada, sino recién en el memorial del 26/8/24, II.4 (v. trámites citados).
Luego, como es sabido que entre las limitaciones que sufren las facultades de los Tribunales de Apelación, se cuenta aquella que resulta de los capítulos propuestos al juez de primera instancia, tornando inaudibles aquellos introducidos novedosamente en segunda instancia, esta Alzada no pudo fallar sobre la temática que se aduce omitida, desde que, según se dijo, no fue planteada oportunamente en la instancia anterior, para ser atendida en la resolución del 29/7/24 (sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
Así la revocatoria in extremis deducida el 7/2/25 debe ser desestimada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la revocatoria in extremis del 7/2/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:52:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:04:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:25:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235700774003724118
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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