Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “NASELLO, NORBERTO SANTIAGO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95192-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/11/24 contra la resolución del 14/11/24.
CONSIDERANDO:
La resolución apelada, en lo que aquí interesa resolvió: “(…) Asimismo, la ley 6716 impone a los Jueces en su art. 21 la obligación de no aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, dar por cumplidas sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación o transferencia de bienes, ordenar cancelación de hipotecas y prendas, levantar medidas cautelares, dar por terminado un juicio, o disponer el archivo sin haber pagado honorarios, aportes y contribuciones o afianzar los mismos.- A los fines de su percepción, toda vez que es la Procuración quien se encarga de instrumentar el pago de los honorarios de Asesores y Defensores Ad Hoc, y a efectos de evitar posibles planteos nulitivos, póngase en conocimiento de la presente regulación al Sr. Procurador, mediante comunicación electrónica de la presente (art. 6 Ac. 4061).-Firmes que se hallen los honorarios, deberá el letrado interesado solicitar para la percepción la respectiva comunicación conforme el Art 7 del Ac 4061.-(…) (v. resolución del 14/11/24).
Concretamente, el apelante se agravia en cuanto la resolución ordena aplicar en forma mecánica el art. 21 de la ley 6716 para los honorarios y aportes del Asesor de Incapaces, y por lo tanto al impedir la orden de inscripción del bien hasta tanto estén abonados los honorarios y aportes del Asesor, por cuanto los mismos no están a cargo de la parte a la que benefició la medida sino de un tercero como lo es la Procuración, cita un antecedente de este Tribunal y subsidiriamente plante la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 6716 (v. presentación electrónica del 22/11/24).
Veamos: ya se ha dicho (v. expte. 89201, sent. del 17/12/14, L. 45 Reg. 405) que: “… de acuerdo con el texto del artículo 21 de la ley 6716 -versión de la ley 12.526-, lo que se impide a todo juez o tribunal de la Provincia, cualquiera sea su fuero, es aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes…haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida, o afianzado su pago, admitiéndose incluso cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del juez y no medie oposición de los letrados de la parte vencedora”.
“Pero, tal requerimiento está referido a quienes favorezca la diligencia esperada y a su vez resultan legal o convencionalmente obligados al pago de los honorarios, aportes y contribuciones del profesional que les asistió. Pues, por ejemplo, no le sería exigible tal desembolso, afianzamiento o caución personal, a quienes, aunque favorecidos con el trámite que se solicita, hubieran actuado en el proceso bajo el amparo de un beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 78 y concs. del Cód. Proc.; v. el voto del juez Sosa en la causa 89.062, sent. del 10/6/2014, ‘Calderón, Susana Griselda, sucesora de Catal c/ Acuña, María Teresa s/ desalojo (excepto por falta de pago)’: allí queda claramente explicado el enlace entre ser deudor de los honorarios, aun en forma concurrente -art. 58 del decreto ley 8904/77- y deudora de la contribución provisional a su cargo; v. también ‘Servera, Mariana Edith c/ Rementeria, José Guillermo s/ filiación’, ya citados).”
Y en el caso, Mateo E. Parra Nasello, no reviste el carácter de obligado al pago de los honorarios de la Asesora ad hoc porque la abog. Miguel fue designada como Asesora de acuerdo a lo normado en el artículo 91 de la ley 5827 (v. trámite del 1/11/22), por lo que significa que sus honorarios han de ser afrontados por el estado provincial.
En efecto, esa norma dispone en su sexto párrafo que los abogados que desempeñan las funciones indicadas -como es el caso del mencionado profesional-, por su intervención, percibirá una remuneración con cargo al Presupuesto del Poder Judicial, en la forma que establezca la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que deberá prever una escala de honorarios a valores de la unidad arancelaria prescripta por el Decreto-Ley 8904/77 -hoy de acuerdo a la ley 14967- a fin de que el Juez de Paz Letrado regule los honorarios en orden a la importancia y complejidad del trabajo realizado.
Entonces, como Mateo E. Parra Nasello, no es obligado al pago de los honorarios de su por entonces Asesora ad hoc, ni convencional ni legal, como tampoco en forma concurrente, no corresponde impedir la orden de inscripción del bien hasta tanto estén abonados los honorarios y aportes de la abogada Asesora ad hoc. (art. 34.4. del cód. proc.).
Con arreglo a lo anterior, va de suyo que la inconstitucionalidad del artìculo 21 de la ley 6716, últia ratio del sistema jurídico, introducida en forma subsidiaria, ha quedado desplazada, no correspondiendo su tratamiento (CSJ 001638/2018/CS00122/03/2022, ‘INDAR TAX SA c/ G.C.B.A. Y OTROS s/IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO’, Fallos: 345:165).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 22/11/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2025 12:52:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:03:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2025 13:27:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242200774003724087
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2025 13:27:30 hs. bajo el número RR-142-2025 por TL\mariadelvalleccivil.