Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -93976-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 16/11/2024 contra la resolución del 7/11/2024.
CONSIDERANDO
1. La resolución en crisis es criticada por la actora, en tanto rechaza la ampliación de la medida cautelar decretada el 17/03/2023.
Así, manifiesta en su memorial, que la medida de no innovar decretada en el marco de este proceso, se encuentra firme; y que su decreto le impone al demandado el deber de abstenerse de ejecutar actos de turbación y/o disposición sobre los cuatro departamentos construidos en la parcela sita en calle Roque Sáenz Peña nro. 1681 de la ciudad de Carhué.
No obstante ello, y pese a existir una manda judicial tendiente a proteger su situación jurídica en el marco de este proceso de daños por violencia de género, el demandado decidió actuar con indiferencia a la orden cautelar, despojándola de la administración de uno de los departamentos, ejerciendo una vez más, según esgrime, violencia económica hacia su persona.
Explica que el hecho generador por el que se denuncia el incumplimiento de la cautelar y se pretende su ampliación, está dado en que ella dio en locación uno de los departamentos que integran el complejo habitacional del cual, manifiesta poseer el derecho de administración reconocido por el demandado y convalidado con la cautelar decretada. Estando vigente aquel el contrato, su inquilina -A. A. A.- dejó de pagarle los alquileres y celebró un nuevo contrato de alquiler con el demandado M., por la misma unidad que ella le venía alquilando.
De ese modo, el demandado logró vulnerar la medida cautelar violentando los derechos de su parte, quien producto de su ardid, dispuso de un departamento que ella administraba, duplicando ilegalmente un contrato, y percibiendo el precio del alquiler que a ella le corresponde.
Explica que esa situación persiste y que habiendo recabado nuevas pruebas, volvió a denunciar el incumplimiento de la medida y solicitó su ampliación, persiguiendo se ordene al demandado, a que los alquileres por él cobrados, pasen a ser percibidos por ella.
Por lo expuesto, cuestiona la resolución en crisis, señalando que el magistrado de origen efectuó una errónea descripción de los hechos; que si bien como sostiene en la resolución, la medida cautelar de no Innovar se encuentra vigente, a partir de la nueva circunstancia traída, el alcance de la misma, es insuficiente. El demandado, pese a la inscripción de la medida, ha encontrado otro modo de vulnerar su derecho, y el pedido de ampliación se sustenta en las nuevas circunstancias denunciadas.
Al rechazar el juez la ampliación cautelar, ha convertido a una medida cautelar destinada a la protección y tutela de un derecho, en un instrumento carente de contenido, desconociendo el juzgador, que al momento de iniciar la pretensión, ella gozaba de un derecho que ahora el demandado arrebató y que con lo decidido se avala.
Sostiene ser administradora de los departamentos sobre los que recae la medida de no innovar, y ello se encuentra firme e incorporado en su patrimonio desde la contestación de demanda que obra en los autos caratulados “G. L. S. c/ M. O. A. s/Alimentos” en trámite ante el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina. Esta circunstancia, no ha sido considerada por el a quo. Tilda entonces de erróneo que el incumplimiento de ese derecho deba ser resuelto por el magistrado que tiene jurisdicción para ello, como se decidió, ya que de ese modo, se está desconociendo que la medida se decretó en estas actuaciones; con lo cual es errado afirmar que no es competente para resolver algo que el propio juez decretó.
Señala como yerro también, que el juez carezca de información para resolver la cuestión sometida a juzgamiento, tal como esgrime en su resolución, toda vez que hizo caso omiso a los medios probatorios presentados por ella. En ese sentido, al resolver desconoció que en la audiencia celebrada con fecha 15 de abril del 2024 en el marco del proceso de Compensación Económica, al absolver posiciones, M. confesó que desde el mes de octubre del 2023 se encuentra percibiendo el alquiler de parte de A. A. A.; tampoco ponderó los movimientos de la cuenta bancaria del demandado que acompañó oportunamente, de los cuales se desprende que la inquilina referida, le transfiere mensualmente una suma de dinero en concepto de alquiler; agrega que con fecha 15 de mayo del corriente año interpuso demanda por acción posesoria de despojo contra M. y la inquilina A. A. A., tendiente a que se los condene a restituirle la tenencia del departamento objeto de la cautelar, y que ese proceso se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 1 del Dptal., caratulado “G., L. S. c/ A., A. A. y otro S/ Acción de Despojo” Expte. 100892.
Desatendió el magistrado, que el 9 de octubre del 2023 formuló denuncia penal, por la posible comisión de un hecho delictivo y la misma se encuentra en trámite ante la UFI N°3 e identificada bajo la IPP-17-00-005672-23/00, caratulada “M., A. O. s/ averiguación de ilícito”.
De la mencionada causa penal surge prueba que apoya su postura y que el sentenciante, omitió considerar. También omitió considerar, la declaración testimonial de A. A. A., prestada el 28 de mayo de 2024, quien reconoce que celebró contrato de locación con la actora con fecha 1 de julio del 2021 cuya vigencia se extendía hasta junio del 2024, como así también que en octubre del 2023 celebró un nuevo contrato de locación con el demandado (estando vigente aún el celebrado con la actora), con lo que queda evidenciado que el demandado violó la medida cautelar decretada en autos.
Al señalar en la resolución que no existe correspondencia entre lo que se pretende tutelar y el objeto de la pretensión, perdió de vista que el objeto de este proceso, es la reparación de los daños perjuicios, sufridos por los distintos tipos de violencia ejercidos por el demandado, entre ellos la económica, y que la medida cautelar pedida, encuentra sustento en la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y en la Ley Provincial de Violencia Familiar, siendo uno de los principales objetivos de dichas leyes, garantizarle vivir una vida sin violencia, lo que en la presente se está convalidando.
Concluye que pese a existir una manda judicial tendiente a proteger su situación jurídica, el demandado decidió actuar con indiferencia a la orden cautelar y disminuir su caudal alimentario y el de su hija ejerciendo violencia económica; la medida fue dispuesta para garantizar el status jurídico sobre el complejo habitacional cedido por el demandado en concepto alimentario a su favor; y el pasar por alto la violación denunciada es convalidar la violencia ejercida, por la violación de una manda judicial firme (ver memorial del 2/12/2024).
1.1. El demandado contesta el memorial (escrito del 11/12/2024). Está de acuerdo con lo decidido. Respecto del memorial, expresa que la actora realiza una introducción, exponiendo una versión subjetiva de los hechos que se encuentran controvertidos, no acreditados, o directamente son falsos.
Señala que con fecha 30 de octubre de 2023, el a quo resolvió en sentido desfavorable el pedido de ampliación cautelar, por considerar que el mismo no se hallaba debidamente sustentado, y que ese resolución no fue impugnada oportunamente por la contraparte.
Indica que la apelante confunde los alcances de la medida cautelar ordenada, dándole un alcance distinto al dado al dictarla. Pretende inducir a error, al referirse a un supuesto “derecho de administración” del cual sería titular, y que el mismo se encontraría convalidado con la medida cautelar decretada en autos, lo cual resulta falso. La medida se le otorgó a los efectos de evitar actos de disposición respecto al inmueble.
Los supuestos actos que la actora le imputa, no constituyen actos de disposición del inmueble, sino de administración, por lo cual no pueden reputarse como una vulneración a la medida cautelar dictada.
Por otra parte, esgrime que el supuesto “derecho de administración” en el cual la recurrente funda su pretendido perjuicio, resulta falso, ya que ha sido negado de su parte, y no se encuentra acreditado en autos, sino que únicamente surge del relato de la contraparte. El supuesto derecho esgrimido por la recurrente (percibir cánones locativos en concepto de cuota alimentaria), resulta inexistente. En ese sentido, señala que conforme las sentencias dictadas en el proceso de alimentos, se encuentra obligado al pago de una cuota alimentaria mensual estipulada en dinero, equivalente a la suma de un SMVyM, que deposita en la cuenta judicial, o en dinero en efectivo, con más la provisión de Obra Social (ACA salud -hoy Avalian-), y Cuota del colegio Saturnino E. Unzué de San José.
Respecto del supuesto incumplimiento del acuerdo de administración para percibir cánones locativos en concepto de alimentos, más allá que es inexistente, es acertado el apartamiento dispuesto por el a quo en relación a ese tema. Con lo cual brega por el rechazo del recurso.
2. En las presentes actuaciones, se decretó medida de no innovar sobre los cuatro departamentos existentes en el inmueble matrícula 1052 de Adolfo Alsina, ordenando el libramiento del oficio respectivo al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que se trabe dicha cautelar y haciéndose saber al demandado (res. 17/3/2023 y ampliación 20/4/2023).
Esta medida se encuentra vigente, ya que si bien fue apelada oportunamente por el afectado, ha sido confirmada por esta alzada (res. 15/8/2023).
Estando vigente, se denuncia que no obstante tener la actora la administración de esos departamentos, en tanto existía un contrato de locación celebrado con A., por un plazo de tres años, que vencería en el mes de junio de 2024; ésta celebró, a instancia del demandado y éste como locador, un nuevo contrato de locación, pasando el demandado a percibir directamente los alquileres que antes ella percibía.
Entiende que con esa conducta se incumplió con la medida cautelar, y se vulneró el derecho a la administración que ella detenta respecto de esos departamentos.
En función de ello, solicitó una ampliación de la medida decretada, en tanto consideró que el comportamiento adoptado por el demandado constituye violencia económica. Peticionó entonces, que se obligue a éste, a depositar los importes correspondientes al alquiler del departamento que ella le alquilaba a A..
Para denegar la medida, el juez expuso diversos argumentos, entre ellos, la necesidad de que exista una estrecha relación de medio a fin entre las medidas precautorias y el proceso al cual éstas acceden, y que siendo un proceso de daños y perjuicios, la medida cautelar requerida se trabó en un principio sobre el dominio real de los departamentos y se mantiene vigente; la situación de la administración de los mismos y el arreglo sobre ello no ocurrió en las presentes actuaciones, con lo cual el incumplimiento del acuerdo entre las partes y lo solicitado en relación a que se ordene que el pago de los alquileres que se encuentra cobrando el demandado, sean percibidos por la actora, debe ser resuelto por ante el Magistrado y/o Magistrada que tiene la jurisdicción para ello y fue quien tuvo presente los argumentos y documentación necesaria para hacer lugar al convenio sobre la administración de los departamentos como compensación de los alimentos requeridos por la actora, y que al no tener acceso a esa información y al no ser competente para resolver cuestiones que no fueron tratadas en éstas actuaciones, corresponde desestimar la ampliación de la prohibición de innovar requerida (res. apelada del 7/11/2024).
Es dable señalar que la actora había denunciado el incumplimiento de la medida en una anterior oportunidad (ver escrito del 4/10/2023), por aquel entonces, había solicitada se intimara al demandado al inmediato restablecimiento de los hechos al estado de hecho anterior al de la celebración del contrato de alquiler, y se lo condenara a restablecerle el pleno goce del derecho de habitación y administración del inmueble objeto de la cautelar, a lo que adicionó se aplique una multa por cada día de retardo en el restablecimiento de la situación anterior. En la misma presentación, pidió se fije Cuota Especial Provisoria de Alimentos y por el tiempo que dure el incumplimiento de la medida cautelar, a fin de mitigar la agresión económica (despojo del cobro del alquiler mensual), que el demandado le profiere incumpliendo la medida cautelar. Ello en tanto se persigue, resarcir daños nacidos de un contexto de violencia económica, en el cual el demandado incumple una medida cautelar firme dando nacimiento a un nuevo supuesto de violencia económica, y para ello el ordenamiento nacional, art.26 b.5 ley 26.485, y art.7 inc.g ley 14.509 prevé la posibilidad de mitigar los efectos de la violencia con la fijación de una cuota alimentaria. Pretendió que como cuestión cautelar urgente se disponga en concepto de alimentos a cargo del demandado de una cuota equivalente al monto del alquiler (que el demandado ha desviado desde el patrimonio de la actora al suyo propio). Para fundar su pretensión acompañó en esa oportunidad, contrato de locación de la U.F.I. nro. 1 del inmueble sito en la calle Roque Saenz Peña y Jacinto Robilotte de Carhué, que habría suscripto con A. A. A., con una vigencia de tres años, y vencimiento el 30/6/2024 (escrito del 4/10/23).
El juez de grado resolvió en aquél momento, no hacer lugar a lo pedido ante la ausencia de elementos de convicción (res. 30/10/2023).
El proceso siguió su curso, y en presentación electrónica del 25/10/2024 la actora, reeditó aquél pedido, incorporando ahora, nuevas pruebas: a) movimientos de la cuenta particular del demandado incorporados mediante prueba informativa en el proceso “G. L. S. c/ M. A. O. s/ A. Compensación Económica”, expte. 22013 en trámite ante el Juzgado de Familia N°1 de Trenque Lauquen, del cual según señala, se desprende que la inquilina A. A. A. se encuentra transfiriendo mensualmente una suma de dinero en concepto de alquiler desde el mes de octubre del 2023 en la que abonó $ 56.500, en el mes de noviembre del 2023 $ 50.000, siendo que el último movimiento registrado en dicho informe es de fecha 17 de enero del 2024 por una suma de $ 50.000, b) en el marco de ese proceso (el de compensación económica), en la audiencia celebrada con fecha 15 de abril del 2024, por la cual el demandado M. absolvió posiciones, confesó que desde el mes de octubre del 2023 se encuentra percibiendo de parte de A. A. A. el alquiler del departamento objeto del despojo, c) con fecha 15 de mayo del corriente año interpuso Acción Posesoria de Despojo en contra de M., y de la inquilina A. A. A., tendiente a que se los condene a restituir a la actora la tenencia del departamento objeto de la cautelar de no innovar, proceso que se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, caratulado “G., L. S. c/ A., A. A. y otro S/ Acción de Despojo” Expte. 100892, d) el 9 de octubre del 2023 formuló denuncia por la posible comisión de un hecho delictivo y la misma se encuentra en trámite ante la UFI N°3 e identificada bajo la IPP-17-00-005672-23/00, caratulada “M., A. O. s/ averiguación de ilícito”, en el marco de esa causa penal, la inquilina A. A. A. prestó declaración testimonial donde reconoció que el demandado violó la medida cautelar decretada en autos, al manifestar que celebró un contrato de locación con la actora con fecha 1 de julio del 2021 cuya vigencia se extendía hasta junio del 2024, como así también que en octubre del 2023 celebró un nuevo contrato de locación con el demandado estando vigente aún el celebrado con la actora.
De modo, que el comportamiento del demandado, constituye un abuso económico, que afecta sus ingresos dinerarios por la violación de una medida cautelar decretada con carácter alimentario.
Persigue en esta oportunidad que el pago de los alquileres que se encuentra cobrando el demandado M. pasen, desde el dictado de la medida y mientras dure el proceso, a ser percibidos por ella (ver escrito del 25/10/2024).
3. La celebración de un nuevo contrato de alquiler entre quien era locataria de la actora, con el demandado de autos, estando vigente un contrato anterior, se encontraría acreditado con grado de verosimilitud suficiente. Así, la actora adjuntó el contrato celebrado entre ella como locadora y A. (ver adjunto al escrito del 4/10/2023 y del 25/10/2024).
Ello también encuentra sustento probatorio en la declaración testimonial prestada por A. A. (locataria) en el marco de la IPP con fecha 28/5/2024. Declaró la testigo en ese fuero, que celebró con la actora un contrato de locación del Dpto 1, con vigencia desde el 1 de julio de 2021 y por tres años, con vencimiento el 30/6/2024; continuó exponiendo que el año pasado (respecto a la fecha de la declaración, se referiría al año 2023) en julio o agosto, L. le pide que deje el departamento, y como no tenia adonde ir, se comunicó con M. (ex pareja de la actora), para ver si este podía hacer algo, quien le manifestó que podía celebrar un nuevo contrato con él, y que debía abonarle los alquileres a él; firmando un contrato por 3 años y ya en el mes de octubre del año pasado, la dicente le comenzó a pagar a O. M., en efectivo, empezando a pagar algo de $31.500 y hoy está en $90.000 (ver declaración en ajunto al escrito del 25/10/2024).
También adjuntó la actora, captura de pantalla de conversaciones por whatsapp, entre la inquilina y el demandado, donde éste la insta a que no le pague más el alquiler a L. y se guarde el dinero para el nuevo contrato celebrado con él (ver documentación adjuntada al escrito del 24/10/2024).
Por otro lado, de la resolución penal, en PP-17-00-005672-23/00 M., A. O. s/Averiguación de Ilícito, de fecha 23 de abril de 2024, se señala que la relevancia penal del caso apunta a la conducta de M., de “alquilar” un departamento que ya había entregado en administración a su ex pareja, quien a su vez lo había entregado mediante contrato de locación a la misma persona. En definitiva, M. concertó unos derechos que no podía concertar después haberlos cedido en administración a quien los iba a alquilar, desbaratando así el derecho de quien los debía administrar y percibir, sin antes solucionar o recuperar esos derecho, siendo de relevancia que por el acto de M., también se origina una acción penal contra éste, por desbaratar los derechos a cobrar esos alquileres, que había cedido en administración y en representación y cumplimiento de los derechos alimentarios de la hija de ambos. Esta hipótesis, prima facie razonablemente fundada, indica que esos hechos pueden constituir delito, a pesar de girar en torno de una cuestión patrimonial, lo cual no es óbice, como ocurre con todos los descriptos bajo la rubrica de los delitos contra el patrimonio [...] Parece inexcusable que además del desbaratamiento, concurre la figura de omisión maliciosa de prestar alimentos a su hija menor de edad (ley 13.944) por entender que los hechos de la denuncia podrían constituir delito de “defraudación por desbaratamiento de derechos acordados” e “incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, en los términos del inc.11 del art.173 del código penal, y art.1 de la ley 13.944 (ver resolución adjuntada al escrito de fecha 25/10/2024).
En cuanto al cuestionado derecho de administración, las respuestas aparecen al compulsar el proceso de alimentos, De allí, se desprende que al contestar la demanda, el demandado expuso que la realidad de los hechos es que mantuvo una unión convivencial con G. por aproximadamente diez años, habiéndose separado en otras oportunidades, hasta el mes de enero de 2020 en que se separan definitivamente, que fruto de esa unión convivencial nació una hija, y desde la separación acordaron que G., residiera junto a la hija en común en un departamento de su propiedad, ubicado en calle Roque Sáenz Peña y Jacinto Robilotte brindando de esta manera la vivienda necesaria a la menor; ese inmueble cuenta con tres departamentos más, de su propiedad por los cuales acordó con la actora que continuara con la administración de los mismos y la percepción del canon locativo correspondiente por los mismos, en concepto de prestación alimentaria, percibiendo la suma aproximada de $ 25.000,00 mensuales.
Reconoce expresamente en la misma presentación, que se provee de los alquileres de inmuebles los cuales son percibidos en forma directa por la G. de cada uno de los inquilinos (ver contestación de demanda del 10/12/2020 en expediente G., L. S. c/ M., O.A. S/Alimentos”, expte. 14321/2020).
En el marco de ese proceso, se dijo en la sentencia que si bien surge que el demandado provee a su hija la vivienda donde habita con su madre, abona la cuota y matrícula del colegio, la obra social ACA Salud, entre otras y que la niña pasa mucho tiempo con el mismo, la obligación alimentaria existe y deberá fijarse en un monto dinerario mensual, para cubrir así las necesidades ordinarias de su hija. Y sin desmedro que manifiesta que la actora percibe dinero que cobra de los alquileres de departamentos propiedad del demandado, la misma no ha reconocido en el presente ni tampoco se ha comprobado que ese monto sea percibido como parte de pago de la cuota alimentaria a favor de su hija (ver sentencia del 30/11/2022).
Ahora, el demandado, trae nuevamente en su contestación de memorial, la cuestión atinente a los alimentos en especie (alquileres), cuestión que fue abordada por esta Cámara al tratar el recurso contra la sentencia de alimentos. En ese proceder, esta Cámara señaló que lo que se desprende de lo expresado por el demandado al contestar la demanda, es que, en algún momento, se convino que la actora continuara con la administración de unos departamentos y la percepción del canon locativo correspondiente por los mismos, en concepto de prestación alimentaria, alcanzando ese ingreso a la suma aproximada de $ 25.000. Sin perjuicio de lo cual, continuó proveyendo a su hija de la obra social ACA Salud, así como abonando la cuota y del Colegio Saturnino E. Unzué de San José al cual asiste I. [...] En suma, la prestación alimentaria, según el demandado mismo, acordada al tiempo de la separación, se integraba con dos aportes: uno dinerario y otro en especie (v. escrito del 10/8/2020, 3; arg. arts. 513 y concs. del Código Civil y Comercial). En este juicio lo que se modificó fue el tramo dinerario, pasando a ser ahora el equivalente a un salario mínimo vital y móvil. Pero no se anuló expresamente el restante, concebido en prestaciones específicas. Que tal como entonces deben continuar integrando, el otro tramo oportunamente pactado de la prestación [...] De consiguiente, a la suma de alimentos fijada, deberá sumarse aquellos adicionales, concebidos en especie (ver sentencia de esta Cámara del 15/3/2023 en expte. 93175).
4. Entonces:
Está acreditado que los alquileres por esos tres departamentos eran percibidos directamente por G., como aporte en especie a la cuota alimentaria.
La medida de no innovar vigente, es una orden para que el demandado se abstenga de realizar actos que signifiquen un cambio o alteración del inmueble sobre el que recae, de modo que no se cambie la situación de hecho o de derecho, e impide que pueda perjudicarse a una de las partes modificando los bienes o los derechos que en el caso, la actora pudiera tener sobre dichos bienes.
Con los elementos probatorios reseñados supra, está acreditado con grado de verosimilitud suficiente, que la actora le alquilada a A. uno de los departamento de quien percibía el importe correspondiente al alquiler, y que estando vigente ese contrato, ésta celebró otro contrato con el demandado, quien pasó en virtud del mismo, a percibir los alquileres, en desmedro del ingreso económico de la actora, quien dejó de percibirlos.
Con lo cual, la conducta del demandado, no sólo implicó desoír la medida cautelar, sino que además importó una modificación unilateral de los alimentos fijados en el proceso mencionado supra. Ya que como se expuso, el ingreso por esos alquileres constituía el aporte en especie que integraba la cuota alimentaria fijada.
Ello ha motivado el pedido de ampliación de la cautelar, a los fines que el demandado deposite aquí el importe de ese alquiler.
Lo que resulta verosímil es que, a raíz de la conducta del demandado, la actora ha dejado de percibir aquellos alimentos en especie, que fueron integrados con el importe dinerario en concepto de cuota alimentaria, proveniente del alquiler del departamento en cuestión.
El demandado debió abstenerse de modificar la situación del bien, no solo la dominial como esgrime, pretendiendo darle un restringido margen de tutela a la medida decretada, sin ninguna resolución que amerite circunscribir la medida sólo a la posibilidad de modifica su asiento registral.
Al modificar la situación de hecho y celebrar un nuevo contrato de alquiler, violó una medida cautelar restrictiva, lo que podría configurar una desobediencia, pasible de denuncia penal.
Esa violación, a la cual se cree con derecho, conforme se desprende de su contestación al memorial, conlleva a advertirle que debe abstenerse en el futuro de celebrar actos para los cuales no está habilitado, bajo apercibimiento de sanciones (arg. art. 37 cód. proc.).
Y respecto de los alquileres percibidos por el demandado, de los que se habría visto privada la actora, así como de los que restan percibir a futuro en función del contrato de alquiler ventilado en los presentes, y que el demandado ha logrado sustraer de la percepción a la actora, a los fines de restablecer las cosas a su estado anterior, corresponde ordenar que los pagos del alquiler derivados del contrato celebrado por A. con el demandado, deben ser efectuados directamente a la actora, debiendo abstenerse la inquilina A., de efectuar pagos por ese concepto al demandado M., y éste de recibirlos (arts. 202 y 203 del cód. proc.); encomendando a la instancia de origen, el modo de instrumentar la medida.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/11/2024, y disponer a los fines de restablecer el estado anterior de las cosas, que la inquilina A. debe efectuar los pagos del alquiler derivados del contrato celebrado con M., directamente a G., absteniéndose de efectuar pagos por ese concepto al demandado M.. Encomiéndase al Juzgado de la instancia de origen la instrumentación de la medida.
2. Advertirle al demandado M., que debe abstenerse en el futuro de celebrar actos para los cuales no está habilitado, bajo apercibimiento de sanciones (arg. art. 37 cód. proc.).
3. Las costas se imponen al apelado vencido y se difiere la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:23:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:37:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:44:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244200774003722784
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2025 13:45:23 hs. bajo el número RR-128-2025 por TL\mariadelvalleccivil.