Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “H., T. J. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -95316-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/2/2025 contra la resolución del 11/2/2025.
CONSIDERANDO.
1. Al interponer demanda el actor solicitó se disponga medida cautelar y/o autosatisfactiva, y se proceda a ordenar la retención y secuestro del vehículo Toyota Hilux SRX 4×4, Dominio NZY054, Número de Chasis 8AJEZ32G5F1015814 y Número de Motor 1KD-A525485, a fin de evitar su transferencia, disposición o deterioro, hasta tanto se resuelva la situación legal del mismo (v. escrito de demanda, punto I.-).
Allí mismo, relató que habría entregado dicho vehículo en parte de pago de una camioneta Hilux que habría adquirido mediante una operación de compraventa, pero que al querer realizar la transferencia del vehículo adquirido ante el Registro de la Propiedad Automotor, se le habría informado que la documentación presentada era falsa y no podría hacer dicha transferencia.
Por ello solicitó la medida antes descripta.
En la instancia de origen el pedido fue desestimado; en síntesis, se entendió (incluso luego de pedir informe al Registro de la Propiedad Automotor) que se evidenció que a pesar de haberse iniciado el pedido de transferencia que no hay constancia ni de un eventual resultado negativo del procedimiento ni -mucho menos- de la falsedad que se denuncia como sustento fundamental de la pretensión en examen.
Por lo que se concluye que se ha superado siquiera el umbral mínimo de convencimiento que exige una medida cautelar común, y, por cierto, el mucho menos riguroso que el de autos por tratarse de la medida de que se trata; en suma, que la prueba para constatar efectivamente tanto la verosimilitud del derecho que se invoca cuanto la urgencia y la existencia de un daño grave o la amenaza en ciernes de sufrirlo, debió ser inequívoca, lo que aquí se reitera no sucedió, a criterio del juez.
Esa decisión fue apelada por el actor (v. resolución del 11/2/2025 y escrito del 13/2/2025).
2. En lo que interesa destacar, en su memorial del 19/2/2025 dijo el actor que el requisito de verosimilitud del derecho se veía satisfecho con la denuncia efectuada en sede penal, que dio inicio a la investigación penal preparatoria 17-00-000605-25/00, donde se habrían dictado medidas y en el boleto de compraventa que acompañó allí.
Ahora bien, la tutela autosatisfactiva es entendida como una especie dentro del género de la tutela urgente, concebible para neutralizar sin demora situaciones con riesgo de daño irreparable (arg. art. 15 Const. Pcia. Bs. As.; art. 232 cód. proc.; esta cámara: expte. 90806, res. del 12/7/2018, L. 49 – R. 208; con cita de antecedente “V. J. A. C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” 5/7/2013 lib. 44 reg. 201, y PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-933/937; ); y se exige para su procedencia lo que alguna doctrina llama “fuerte probabilidad” (algo más que la “verosimilitud” pero menos que la “certeza”) de que el derecho postulado tenga asidero (v. esta cám. mismo fallo cit.).
Y aquí no se acreditaron -como señala el juez de grado- ni la suficiencia de la verosimilitud en el derecho invocado, ni la urgencia que se alega, tales como para resolver como se pretendía (arg. art. 232 cód. proc.).
Es que sobre el boleto de compraventa traído con el memorial cabe decir -más allá de su inadmisibilidad en función del artículo 270 del cód. proc.-, que el mismo no cuenta con firmas certificadas; es decir, es un documento que por sí solo no hace fe de la realización del negocio y que los firmantes sean las partes actora y demandada aquí, como se postula (arg. arts. 36.2, 375 y 384 cód. proc.).
Además, la unilateral denuncia efectuada en sede penal no es demostrativa del delito que se dice se habría cometido, sin otra apoyatura que emerja ni de la IPP formada en consecuencia (al menos, nada surge hasta ahora de esta causa), ni de este mismo expediente; máxime que de la prueba de informes ofrecida por el Registro de la Propiedad Automotor el 7/2/2025 surge que no hay traba de medidas sobre el vehículo -tal como alegó en el memorial-.
Y sumado a ello, no se hizo advertencia ni salvedad alguna respecto a la documentación presentada para realizar la transferencia correspondiente (v. oficio del 6/2/2025 e informe del 7/2/2025).
Es decir, hasta aquí la pretensión se sustenta en meros dichos del actor que por sí no logran acreditar la fuerte probabilidad en el derecho que se requiere para hacer lugar a la medida, ni tampoco la urgencia también exigible (arg. art. 232 cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/2/2025 contra la resolución del 11/2/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:21:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:36:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:40:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232000774003722207
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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