Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “H., A. C/ F., C. E. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -95160-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/10/2024 contra la resolución del 31/8/2022.
CONSIDERANDO:
1. En la resolución apelada se fijó una cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado en la suma equivalente al 30 % del sueldo mínimo, vital y móvil.
Al cuestionar esa decisión el obligado se agravia por considerar que al fijar dicho monto no se ha tenido a disposición ningún elemento probatorio relativo a sus ingresos mensuales y sus posibilidades reales de afrontar el pago de la suma referida.
Agrega que la cuota estimada podría ajustarse a las necesidades económicas de la menor, pero la misma no se ajusta a las posibilidades económicas del alimentante, parámetro de fundamental consideración por parte del juzgador a la hora de establecer la cuota de alimentos.
Por ello solicita la reducción del monto al menos en un 50%.
2. En principio cabe señalar que la actora el iniciar el reclamo solicitó que se fije como cuota provisoria $20.000, tal como había acordado con el demandado en el mes de mayo de 2022 cuando se presentaron ante la Casa de Justicia, Defensoría Civil Descentralizada de Guaminí (esc. elec. del 9/8/2022 y documentación adjunta a la demanda).
Y al determinar la cuota provisoria el juzgado termina fijándola en el 30% del SMVM vigente a esa fecha, lo que representaba $ 14.355 (res. del 31/08/2022).
3. Teniendo en cuenta lo anterior, como primera medida cabe destacar que la cuota provisoria fue fijada por la resolución apelada del 31/8/2022 en una suma incluso inferior a la que habían convenido las partes tres meses atrás, esto es en mayo de 2022.
Pero, en el caso no es dato menor que el demandado fue notificado del reclamo alimentario y de la cuota provisoria fijada recién 23/10/2024, donde se presenta y apela los alimentos provisorios, es decir que han transcurrido mas de dos años y medio de la resolución, y casi tres de la cuota convenida en mayo de 2022.
No obstante ello, también cabe señalar que más allá del transcurso del tiempo antes indicado, y aunque en el memorial no se ha explicado profundamente, habiendo transcurrido casi tres años de la fijación de la cuota provisoria y los notorios cambios que ha sufrido el SMVM como los ingresos del demandado, aparece en este caso como prudente entrar en el análisis del planteo considerando la información más actual con que se cuenta en el expediente, esto es considerando lo expuesto al fundar la apelación en noviembre de 2024.
En ese camino, se advierte que el demandado alega que su realidad económica es de un ingreso que no supera los $ 300.000, y que la cuota alimentaria provisoria establecida en el 30% de un S.M.V.M. resulta a su criterio desmesurada (v. resc. elec. del 8/11/2024).
Realizando las cuentas, tomando el SMVM vigente a la fecha de la presentación del memorial (noviembre 2024) de $271.571,22 (RESOL-2024-13-APN-CNEPYSMVYM#MT), el 30% fijado representaba $81.471,36 ($271.571,22×30%); por manera que en el mejor de los casos para el alimentante, aún cuando se tenga en cuenta sus ingresos denunciados en el memorial de $300.000, no puede considerarse excesiva una cuota alimentaria provisoria de $81.474,36 en tanto representaban a esa fecha el 25% de ellos.
En definitiva, sin una demostración concreta de que con el 75% restante de sus ingresos que le quedarían luego de abonar la cuota provisoria no pudiera afrontar sus gastos corrientes necesarios, no se advierten motivos para variar la decisión ahora apelada (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 29/10/2024 contra la resolución del 31/8/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 556 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:36:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:48:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2025 11:50:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243700774003719346
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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