Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “G., C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte. -93986-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 13/2/24 y el diferimiento del 17/8/23.
CONSIDERANDO.
Se trata de retribuir la tarea profesional llevada a cabo ante esta instancia que originó la decisión del 18/8/23, y para ello habría de tenerse en cuenta la regulación de honorarios por las tareas en la instancia inicial con fecha 26/12/24 (art. 31 ley 149867).
Las abogs. M., y P., laboraron de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en calidad de Defensora y Asesora ad hoc , respectivamente, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Asesores en los supuestos allí previstos.
Siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912. De manera que en ese contexto, debe valuarse su labor (v. trámites del 16/5/23 y 26/3/23; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
Mientras que la abog. C.,, se desempeñó como apoderada de la parte demandada (v. presentación del 8/8/22), contabilizando las tareas de fechas 2/6/23 y 18/5/23; arts. 15 y 16 de la ley 14967).
Por ello, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por la ante esta instancia, además de la imposición de costas decidida en el decisorio del 17/8/23 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
Así, para la abog. M.,, cabe fijar la suma de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%; v. escrito del 16/5/23; arts. 15.c. y 16 ley 14957, ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
Para la abog. P.,, un honorario de 1 jus (hon. prim. inst. -4 jus- x 25%; v. escrito del 26/3/23; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACS. ya citados).
Y para la abog. C.,, un honorario de 1,75 jus (hon. prim. inst. -7 jus- x 25%; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios por sus tareas ante esta instancia a favor de las abogs. M.,, P., y C., en las sumas de 1,25 jus, 1 jus y 1,75 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2025 09:51:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2025 13:34:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2025 13:35:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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