Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “URBANEJA RICARDO OSCAR Y OTRO/A C/ VARGAS MARIA EUGENIA S/ COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS”
Expte.: -92583-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 27/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024 y la del 30/9/2024 contra la resolución del 27/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. En el presente se dicta sentencia el 3/05/2021 haciendo lugar a la demanda y condenando a María Eugenia Vargas a abonar a los actores la suma de $104.829,19 en el plazo de 10 días con más los intereses que correspondan.
Esa decisión fue objeto de apelación por la condenada, siendo desestimada por este Tribunal el 17/9/2021.
En virtud de ello, la demandada practica liquidación el 15/12/2021 y procede a depositar el monto que arroja a misma el 17/12/2021.
El juzgado decide correr traslado a la actora, quien la impugna y procede a realizar una nueva según su criterio (esc. elec. del 28/12/2021).
Esa nueva liquidación de la actora también es impugnada por la demandada el 1/2/2022, pidiendo que se aprueba la que ella practicara el 15/12/2021.
Recién el 18/6/2024 (dos años y medio después) ante el pedido de la actora para que se apruebe su liquidación el juzgado advierte que se habría omitido proveer la impugnación formulada por la parte demandada en el escrito del 1/2/2022, y en consecuencia decide correr traslado de esa liquidación.
Ante ello, la actora se presenta y manifiesta que el traslado ahora conferido se refiere a la liquidación practicada por la contraparte en el año 2021 por lo que a su criterio la misma deviene obsoleta y desajustada a la realidad económica y jurisprudencial actual, por lo que procede a practicar nueva liquidación conforme criterio jurisprudencial de esta Cámara y lo resuelto en “Caso Barrios” por la SCJBA causa C-124.096.
En consonancia con ello propone que como la sentencia hizo lugar a la demanda encontrando impagas las obligaciones asumidas sobre litros de leche, debe liquidarse la deuda conforme valores actuales de ese parámetro convenido por las partes en el contrato. Realiza las cuentas tomando el valor litro de leche vigente a la fecha de pago de los meses adeudados de marzo de 2015 ($3,23) y abril de 2015 ($3,28) y los adecua a mayo de 2024, para calcular el valor actualizado. Aplica el mismo parámetro para actualizar la deuda por las reparaciones de alambrado y molino. Para finalizar le adiciona un interés puro del 6% sobre todo el período que permaneció impaga esas sumas (9 años, del 2015 al 2024; v. esc. elec. del 28/6/2024).
Conferido el traslado respectivo el 2/7/2024, la demandada contesta, impugnando la nueva liquidación practicada el 10/7/24. Argumenta que, con la demanda se reclamaron $104.829,19 y se hizo lugar por el importe con más los intereses que correspondan. Sostiene que el argumento de la actora para pretender potenciar la deuda tomando en referencia el valor del litro de leche es un creación ficticia de su autoría que no se correspondería con lo resuelto en el expediente. Practica la liquidación que entiende correcta, adicionando al monto de condena los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Pcia. de Bs. As. para sus operaciones a 30 días, desde la fecha de la sentencia 3/5/21.
Dispuesto el traslado de la impugnación el 14/8/28, la accionante contesta el 26/8/24, solicitando su rechazo, con costas. Explica que el planteo deviene desajustado a la realidad económica propiciada por el proceso inflacionario al que estamos inmersos, y el presente caso que versa sobre el cobro de un canon locativo establecido por hectárea a razón de litros de leche (que hacia a un reclamo de 23.517 litros por falta de pago de los periodos marzo y abril de 2015) se ve desajustado a derecho de no adecuarse a lo resuelto en los distintos fallos dictados por la Cámara de Apelación Dtal., que citan a “Einaudi Sergio c. DGI s. nueva reglamentación” sent. del 18/9/2014, tomando al valor de referencia tomado como valor objetivo de valoración económica que debe sustentarse al tiempo del pago.
El juzgado finalmente resuelve que como en el contrato de arrendamiento y de rescisión posterior, se había establecido el monto del alquiler en litros de leche, 830 litros por hectárea por año <830 x 170=141.100 dividido 12=11.758,33 litro de leche por mes>, se entiende que el monto de los alquileres adeudados se debía en litros de leche, por lo que correspondería readecurar los mismos a la fecha de la sentencia, arribando a que por los dos meses de Marzo y Abril 2015, se deben a un total de $9.847.366,20.
En cuanto a la condena a abonar la mano de obra y los materiales por la reparación del molino y de los alambrados, reconocidos en la cláusula quinta, ap. e), de la rescisión del contrato de arrendamiento (ver fs. 17/18), que ascendían a $31.415,60 ($12.000, $5364, $2600, $1443, $7500, $1608,60 y $900), al 30/10/2015 (fecha de la última factura devengada acompañada con la demanda -fs. 22-), se resuelve que corresponde aplicar la tasa activa del Banco de la Pcia. de Bs. As. para sus operaciones a 30 días -toda vez que la misma no ha sido cuestionada por la contraparte-, desde la fecha mencionada hasta la sentencia. Hace la cuenta de oficio y concluye que por esta cuestión la cuenta de capital mas los intereses asciende a $ 191.982,52.
En definitiva concluye el juzgado aprobando la liquidación realizada de oficio en la suma total de $10.039.348,72 (v. res. del 24/9/2024).
2. Esta decisión pide ser aclarada por la actora por considerar que se ha omitido el tratamiento de la aplicación de los intereses solicitados en base a tasa pura de interés del seis por ciento (6%) durante el plazo de nueve años (mora marzo-abril 2015).
Ello es aclarado por el juzgado explicando que habiéndose ordenado en el resolutorio del 24/9/24, la actualización de los alquileres adeudados pactados en litros de leche, por Marzo/2015 y Abril/2015, no corresponde la aplicación simultánea de intereses moratorios.
3. La resolución del 24/9/2024 es apelada por ambas partes, y además la actora recurre también la aclaratoria del 27/9/2024 (v. esc. elec. del 27/9/2024 y 30/9/2024).
La actora al fundar el recurso se agravia porque la sentencia del 24/9/2024 excluyó en adecuar conforme parámetros objetivos de ponderación de la realidad económica los gastos devengados -que fueron reconocidos en sentencia- por reparación de molino y alambrados por la suma de $34.279; aplicando tasa activa para operaciones a 30 días desde 30/10/2015 hasta la fecha del pronunciamiento, cuando a su criterio debió efectuarse tomando el mismo parámetro utilizado para actualizar el monto del contrato, esto es el valor del litro de leche. Hace las cuentas para demostrar que de este modo en lugar de los $191.982,52 calculados por el aquo, aplicando el parámetro propuesto representaría actualmente la suma de $4.393.575.
Además de ello sigue insistiendo que cuando -como en le caso- se ha reconocido importes readecuados a la realidad económica tomándose elementos objetivos de ponderación económica (en el caso el litro de leche), se aplica la tasa de interés pura del 6% anual.
De su lado el demandado al expresara agravios expone que con la resolución adoptada se admite la indexación de la deuda por encima de las prescripciones sentenciales de autos, para lo cual se basa en pronunciamientos de similar tenor de la alzada departamental cuando no se dan los extremos fácticos porque la inacción procesal que tuvo el pleito y que motivó que el tiempo transcurra fue por desidia de la actora.
En resumen insiste en que debe respetarse literalmente lo dispuesto en la sentencia que se encuentra firme como lo propuso al impuganar la liquidación el 10/7/2024, esto es adoptar el importe por el cual prosperó la prosperó la demanda -$ 104 829- y adicionar los intereses de la tasa activa del Banco de la Pcia de Bs As para sus operaciones a 30 días desde la fecha de la sentencia ocurrida el 3/5/2021 (v. esc. elec. del 3/10/2024 y 10/7/2024).
4. Teniendo en cuenta lo anterior en principio corresponde resolver si en el caso corresponde adecuar el monto de condena establecido hace más de 4 años.
Y de las constancias de autos puede observarse que luego de emitida la sentencia el proceso siguió su trámite y demora normal y previsible donde se presentó liquidación por la actora, fue sustanciada e impugnada, y luego de ello cierto es que estuvo inactivo y pendiente de decisión -por un año y medio- a la espera de que se acredite la notificación a la demandada en su domicilio real de la base regulatoria como fuera ordenado el 2/12/2022, lo que ocurrió recién con la presentación del 24/5/2024.
Por manera que no puede alegarse demora imputable a la parte actora como para que ello justifique que soporte los efectos depreciatorios de la inflación ocurrida entre que se dicto la sentencia y la actualidad, pues en todo caso la demora que se observa se debió a la inacción de la demandada, que por otro lado era la mas interesada en desinteresar a su acreedor si pretendía que el crédito no se fuera incrementando.
Por ello, el argumento en tanto apunta a que no debe adecuarse el monto de condena porque la demora sería imputable a la actora, debe ser desestimado (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
Yendo en concreto a la cuestión referida a si corresponde actualizar el monto de condena, cabe señalar que tal como fuera señalado por el juzgado nos encontramos ahora en situación de resolver sobre la liquidación de la sentencia emitida el 3/5/2021, es decir casi 4 años atrás, donde se condenó a abonar una suma fija de $104.829,19 en el plazo de 10 días con más los intereses que correspondan.
En este punto, en el marco inflacionario por el que transita Argentina, es innegable que el valor real del dinero se deprecia con el correr del tiempo. Por eso, en los últimos meses la jurisprudencia en general viene adoptando algunas medidas con el objetivo de corregir esa depreciación (ver fallo SCBA, Ac. 121.096, ‘Barrios’, del 17/4/2024, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6/2016 y posteriores).
Es sabido que una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad económica, siendo el orden jurídico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorización o depreciación monetaria, o la devaluación monetaria, que se dan desde hace años en la economía argentina (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo Ángel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102; Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara, causa 91.364, sent. del 28/10/2022,‘Gorosito María c/ García Alberto Abel y Otro/a s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
De alguna manera, contemplar esa contingencia, tiene el auxilio de lo normado en el artículo 163.6, segundo párrafo, del cód. proc., en cuanto autoriza que la sentencia pueda hacer mérito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciación del proceso, que aparezcan acreditados, aun cuando no hubieran sido evocados como hechos nuevos, así como en lo establecido en la segunda parte del artículo 272 del mismo cuerpo legal.
En definitiva, se trata siempre de la misma obligación, sólo corregida en su signo monetario nominal para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente con aquél fueron representados a fin de salvaguardar la igualdad estricta exigida por la justicia conmutativa (arg. art. 16 de la Constitución Nacional).
Habiendo aportado la Corte Suprema, en añoso precedente, que los jueces están facultados para tener en cuenta la desvalorización de la moneda, cuando ello fue solicitado por la parte interesada durante la sustanciación del litigio y se dio oportunidad a la parte contraria para expresar los argumentos y defensas que pudieran hacer a su derecho (v. ‘La Primera S.A. Cía. Arg. de Seguros Generales c/ Gutiérrez, Francisco’, 1973, en Fallos: 287:205). Recaudo que se abastece con el memorial y su traslado.
Dicho lo anterior, en el caso puntual de autos, la sentencia hizo lugar a la demanda encontrando impagas las obligaciones asumidas sobre litros de leche por el arrendamiento del predio rural. Para fijar el monto adeudado se convierte a pesos los litros de leche adeudados, tomando el valor del litro de leche al momento de sentenciar.
De lo anteriormente expuesto surge que entre la sentencia y la última liquidación practica transcurrieron mas de 4 años, de modo que siendo notoria la depreciación monetaria ocurrida en ese periodo, no cabe dudas que resulta procedente la adecuación pretendida, máxime que en el caso de autos la obligación había sido asumida en litros de leche y no en una suma fija.
Así entonces, el monto de condena, debe ser reajustado. Yen ese camino utilizar el mismo parámetro convenido por las partes al contratar -litros de leche- aparece con mejor apego a las circunstancias de este pleito, en tanto no se ha propuesto otro distinto que resulte superador para realizar la corrección (arg. art. 163.6 cód. proc.).
5. Respecto de los gastos por reparación de molino y alambrados que ascendían a $31.415,60 al 30/10/2015, por los mismos fundamentos expuesto anteriormente para combatir el proceso inflacionario sufrido durante todo el periodo impago, corresponde también su adecuación a valores actuales.
La actora propone tomar el mismo parámetro -litros de leche- convenido para el precio del arrendamiento adeudado y reconocido en sentencia.
Cierto es que tratándose las reparaciones del molino y alambrados, es decir que son parte del mismo campo alquilado en litros de leche, a falta de propuesta de otro parámetro que pueda considerarse más adecuado al caso, corresponde aplicar el propuesto por la actora en su liquidación por no apreciarse tampoco desajustado al reclamo efectuado.
Ello así, pues como fue expuesto por esta alzada: ‘Es hecho notorio en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa, la moneda nacional ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso así porque en los últimos años ha venido habiendo inflación, más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable’ (del voto del juez Sosa en la causa 89407, sent. del 7/8/2015, ‘Portela, Marcelo y otro c/ Uztarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 56, citado por el juez Lettieri también para otorgar el reajuste de la deuda en autos “PAVIOLO CLAUDIA SUSANA C/ DI NENO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”, sent. del 24-10-2017, Lib. 46 reg. 84).
6. Por último respecto a la apelación de la actora en donde cuestiona que en sentencia no se aplicaron los intereses moratorios peticionados a la tasa pura del 6% anual, cabe señalar que ya se ha dicho que al readecuarse el capital a valores actuales deben calcularse los intereses moratorios a la tasa pura del 6% anual (conf. fallo SCBA “Barrios” antes citado, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
Por ello corresponde admitir la apelación, dejando establecido que al capital adeudado una vez actualizado debe adicionarle intereses a la tasa pura del 6% anual, como fuera realizado por la actora al practicar liquidación (v. esc. elec. del 28/06/2024).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar las apelaciones de la actora del 27/9/2024 y del 30/9/2024 contra las resolución del 24/9/2024 y del 27/9/2024, dejando establecido que corresponde aprobar la liquidación practicada por la actora el 28/6/2024 en tanto se ajusta a lo decidido anteriormente, con costas a la apelada vencida.
2. Desestimar la apelación deducida por la demanda el 27/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024, con costas a su cargo.
3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/02/2025 10:33:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2025 11:32:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2025 12:07:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7èèmH#gS@ÁŠ
230000774003715132
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS