Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “PASCUAL ARTURO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94722-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria del 3/2/2025 contra la resolución del 23/12/2024.
CONSIDERANDO
María Agustina Pascual, interpone recurso de aclaratoria contra el punto 3) del resolutorio de la sentencia interlocutoria de fecha 23/12/2024, persiguiendo que se rectifique el mismo, en tanto entiende que se le han impuesto las costas, cuando ha resultado vencedora en el recurso.
Debe señalarse que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cámara, 6/10/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L.40 R.335, entre muchos otros; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.).
Y en el caso, puede apreciarse que, de alguna manera, no ha sido clara la resolución emitida el día 23/1272024 al cargar las costas de la incidencia de medida cautelar a la parte apelante, a pesar de haber sido declarada la nulidad de la sentencia de primera instancia del día 17/9/2024, como se dejó de resalto en la parte dispositiva; por lo que corresponde estimar la aclaratoria para fundar más adecuadamente la imposición de costas decidida (arg. arts. citados en el apartado anterior).
En ese trance, es cierto que se estimó la apelación de quien propone aclaratoria, pero lo fue únicamente en forma parcial ya que únicamente se hizo lugar a su pretensión de nulidad de la sentencia recurrida, pero -es dable destacar- solo en cuanto aquélla no abastecía la exigencia de adecuada fundamentación, al no examinar las constancias de la causa que daban pie a la solución adoptada en el fallo.
Hasta allí, el éxito de la apelación.
Pero en lo que hace a las restantes postulaciones del memorial, referidas, por ejemplo, a la pertenencia o no al sucesorio de los bienes cautelados, inexistencia de los recaudos necesarios para decretar las cautelares, incompetencia del juez de grado para decidir sobre tales medidas, etc., fueron abordadas -al fin y al cabo- por este tribunal, bien que actuando en ejercicio de jurisdicción positiva como jueces iniciales. Para descartarlas.
En fin, en este tramo no queda adverado el éxito de la apelación, que es la porción sustancial de su reclamo.
Sopesando, entonces, que en lo troncal, la pretensión de no hacerse lugar a la traba de las medida cautelar no fue recibida, han sido bien cargadas las costas a la parte apelante a pesar de haber sido de recibo su agravio sobre la nulidad de la sentencia inicial (arg. art. 69 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de aclaratoria deducido contra la sentencia del 23/12/2024 pero para rechazar el pedido de modificación de costas en la resolución del 23/12/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/02/2025 10:32:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2025 11:26:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2025 12:01:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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