Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “G., M. Y OTRO/A C/ V., C. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95150-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/10/2024 contra la resolución del 22/10/2024.
CONSIDERANDO.
1- La resolución apelada del 22/10/2024 decide -en lo que aquí interesa- fijar una cuota de alimentos provisorios en el equivalente al 38,792 de la Canasta Basica Total -en adelante CBT- vigente en cada periodo en favor de la niña D. y a cargo del demandado C.J.V.
La resolución es apelada por la incidentista, quien -en muy prieta síntesis- al fundar su recurso sostiene que el monto fijado en concepto de alimentos provisorios coincide con el valor de cuota acordado, homologado, por lo que, en definitiva, no se habría hecho lugar al pedido de aumento provisorio de cuota alimentaria y pide, en fin, se fijen alimentos provisorios en la suma equivalente a la CBT correspondiente para la niña de 9 años (v. recurso del 29/10/2024).
2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, habrá de verse si conforme parámetros seguidos habitualmente es o no ajustado a derecho el monto establecido en tal concepto (arg. art. 641 cód. proc.).
Con fecha 17/11/2020, las partes habían acordado en el expte. 4176-2020, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, el pago de una cuota alimentaria de $6500, la cual fue homologada el 28/11/2020 (v. tramites referenciados mediante el aplicativo MEV de la SCBA).
Pero en el caso, la progenitora, en representación de su hija, a la par de bregar por un aumento de dicha cuota, reclamó -mientras tramita éste- una cuota alimentaria provisoria por una suma equivalente a la CBT correspondiente a la niña de 9 años (ver pto. IV a del escrito de demanda del 12/9/2024).
Dicho lo anterior ¿debe aumentarse provisoriamente la cuota que ya está corriendo?. Es de estimarse que sí, pues no requieren mayor demostración dos de las circunstancias traídas al ruedo para lograr ese aumento: el notorio encarecimiento del costo de vida por efectos de la inflación y la mayor edad de quien recibe los alimentos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
En ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija de 9 años (v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 12/9/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 38.792% de la de la CBT por adulto equivalente representaban a esa fecha $123.856,49 y, es de destacar que la suma otorgada alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde a la niña, por manera que, la suma establecida coloca la D. -en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la resolución apelada, para tomar valores homogéneos:
* en octubre de 2024 la CBT para la edad de la niña ascendía a la cantidad de $ 220.305,684 (CBT: $ 319.283,60*69%), suma mínima para no caer en la línea de pobreza.
En ese mismo mes y año, la CBA de D. de 9 años era de $97.050,96 (82% de la CBT por adulto equivalente -$140.653,57-).
Como dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $123.856,49 muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia, lo que claramente no alcanza a cubrir las necesidades mínimas del alimentante (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.
gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).
Ahora bien; es de recordar que la CBT es también parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Entonces, la cuota provisoria para la niña se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de D., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Sin perjuicio, claro está, de lo que en definitiva pudiera resolverse al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 641 y concs. cód. proc.).
Por ello, la cámara RESUEVE:
Estimar el recurso de apelación del 29/10/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 22/10/2024 para aumentar provisoriamente la cuota de alimentos a la suma de pesos equivalente a 1 Canasta Básica Total que corresponda a la edad de la alimentista en cada período devengado (arts. 2 y 3 CCyC, 647 y concs. cód. proc.), con costas al incidentado (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:03:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2025 12:53:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2025 12:57:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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