Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DE LAS FLORES, JAVIER OMAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -95136-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/10/2024 contra la resolución de la misma fecha.
CONSIDERANDO.
Al cierre de la cuenta corriente bancaria, una vez determinado el saldo negativo e informado al cliente, la entidad bancaria que se encuentra autorizada para operar en el país podrá emitir el título respectivo que traerá aparejada la ejecución, quedando habilitado para iniciar el cobro judicial contra el obligado al pago, por el procedimiento ejecutivo que las normas rituales regulan (arg. arts. 1406 CCyC, 518 y concs. cód. proc.; cfrme. “Código Civil y Comercial…”, Clusellas E. G., Ed. Astrea, año 2015, t. 5, p. 156).
Aquel título es el certificado de saldo deudor que, para ser hábil y tener fuerza ejecutiva, debe estar firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, indicando el día de cierre de la cuenta, el saldo a dicha fecha y el medio por el que ambas circunstancias se comunicaron al cuentacorrentista (art. 1406 CCyC).
Es decir, el CCyC reconoce fuerza ejecutiva al certificado de saldo deudor de cierre de la cuenta corriente bancaria que contenga esos requisitos para perseguir su cobro por vía ejecutiva (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Bueres Alberto J., Ed. Hammurabi, año 2018, t. 3D, p. 523).
Y en el caso, de la documentación agregada al escrito de demanda surge la fecha de cierre de la cuenta corriente bancaria y el saldo a la fecha, y las Carta Documento remitidas al deudor notificando tales circunstancias; además se emitió certificado de saldo deudor en cuenta corriente con fecha 26/10/2021 y fue suscripto por dos apoderados del banco mediante escritura pública, las que también fueron acompañadas y que detentan la personería de quienes suscriben desde las fechas 12/11/2014 y 14/11/2019 (arg. arts. 375 y 384 cód. proc. v. certificado, Cartas Documento y poderes notariales adjuntos al escrito de demanda).
Por lo tanto el certificado de saldo deudor reúne los requisitos para iniciar la vía ejecutiva (arg. art. 1406 CCyC).
Entonces, el argumento utilizado en la resolución apelada sobre la falta de firma de la entidad bancaria en la solicitud de apertura de cuenta corriente no es viable para rechazar la demanda; ya que -como se dijo- el título hábil para poder dar curso a la ejecución es el certificado de saldo deudor, y no el contrato de cuenta corriente bancaria, y encontrándose aquél en condiciones para ser ejecutado, la apelación prospera (arg. arts. 1406 CCyC y 518 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 21/10/2024 contra la resolución de la misma fecha.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2025 11:41:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:14:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:41:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243400774003712928
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2025 12:41:24 hs. bajo el número RR-74-2025 por TL\mariadelvalleccivil.