Fecha del Acuerdo: 13/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “GRECO CLARA NILDA AURORA S/SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
Expte.: -94838-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/10/2024 contra la resolución del 8/10/2024.
CONSIDERANDO
1. Vale recordar, que en los presentes, se dictó declaratoria de herederos en favor de Mario Greco, sobrino de la causante; y se aprobó y declaró válido en cuanto a sus formas, el testamento por acto público otorgado por la causante, mediante el cual lega la totalidad de sus bienes a distintas instituciones (declaratoria de herederos de fecha 6/6/24, res. de la misma fecha, y testamento en archivo adjunto al oficio de fecha 11/9/23).
Respecto de unos de los bienes legados por la causante, el heredero Greco, acompañó un boleto de compraventa que habría celebrado con la difunta y sobre su base, peticionó la declaración de su legítimo abono, que a la postre, fuera resistida por los legatarios (ver escrito de fecha 16/4/2024 y escrito de fecha 15/5/2024).
En oportunidad de decidir la cuestión atinente a la administración de los bienes del acervo, la magistrada señaló que respeto a los bienes enunciados en el testamento y que Greco dice haber adquirido a los causantes Gino y Clara Greco mediante sendos boletos de compraventa adjuntados, atento el desconocimiento de los legatarios de esos documentos en los que Greco fundó su derecho de propiedad, no prospera el pedido de legítimo abono deducido.
Indicó además, que la invocación de la titularidad de los bienes integrantes del acervo hereditario por parte de Mario Greco mediante actos jurídicos que habría realizado con la causante y su tío Gino Greco, para así excluirlos del acervo hereditario, debía ser discutida en el proceso civil que corresponda, fuera de los confines propios del proceso sucesorio (ver res. 1/8/2024).
Este tramo de la resolución fue consentido por Greco, quien se limitó en aquella oportunidad, a apelar la cuestión referida a la administración de los bienes (ver sentencia de esta Cámara de fecha 10/9/2024).
Más luego, sobre la base de esos mismos boletos de compraventa, introdujo un nuevo argumento para sustraer los bienes objetos de los mismos, del patrimonio de la causante. Planteó, que como los bienes habían salido del patrimonio de la causante antes de su deceso conforme se desprendía de esos boletos, y con posterioridad al testamento, debían considerarse revocados sus legados, de conformidad con lo normado en el art. 2516 del CCyC. (ver escrito de fecha 12/9/2024).
2. El planteo fue sustanciado con los legatarios.
La Asociación de Bomberos Voluntarios de Juan José Paso, la Asociación de Bomberos Voluntarios de Pehuajó, la Cooperadora del Hospital Dr. Posadas de la ciudad de Saladillo y La Gruta Nuestra Señora de Lourdes, rechazan la documentación adjuntada (boleto de compraventa) y la legitimidad para realizar el planteo formulado por Mario Greco. En este sentido, entienden que el bien fue legado por la causante mediante testamento aprobado, que el boleto de compraventa ya fue presentando en autos el 16/4/2024 mediante un pedido de legítimo abono oportunamente rechazado, haciendo ver que el planteo en cuestión debió haberlo formulado cuando Greco apeló la designación de administrador y no ahora.
Además, aducen: 1) que la firma de la causante está inserta en un texto que no fue escrito de puño y letra por ella; 2) que no posee certificación alguna de firmas ante escribano o autoridad competente al igual que el boleto mediante el cual Mario Greco habría comprado la casa a su tío; 3) que el precio es vil en relación al valor del inmueble y falta la acreditación de los fondos por parte de Mario Greco quien vive fuera del país y por ley no puede ingresar tanto dinero sin declararlo como así también la entrega del dinero en mano y en efectivo. 4) que la firma inserta en dicho boleto si bien es muy similar a la Clara Greco, se trata de una firma condicionada (‘…fue condicionada a firmar el mismo o engañada a firmar algo que no sabía lo que estaba firmando…’; 5) que la falta de certificación de las firmas en ambos boletos explica que las firmas allí estampadas fueron producto de un engaño a sus tíos mayores que firmaron engañados; 6) que es mentira que Greco haya tomado la posesión del inmueble con posterioridad al deceso de Clara toda vez que fue Maricel Ríos quien de manera unilateral brindó las llaves de la casa; 7) que la caducidad invocada por Greco en el apartado III) no opera porque el bien nunca salió del patrimonio de la causante siendo desconocida la prueba documental aportada por el apoderado de Mario Greco por carecer de veracidad sumado a la falta de aprobación de legitimación judicial, rechazando la producción de la prueba introducida; 8) que el planteo introducido por Mario Greco debe ser canalizado por la vía correspondiente ya que lo único que busca es artimañas para hacerse de los inmuebles de sus tíos sabiendo que ambos no tenían descendientes (v. presentación de fecha 25/9/2024 y síntesis en la sentencia apelada).
De su parte, por apoderado, la Asociación Cooperadora del Hospital San Felipe niega las afirmaciones realizadas por el abogado Bethouart como también la autenticidad y validez del boleto de compraventa presentado en copia. Desconoce si el documento es original, advirtiendo que la firma no se está certificada y por ende el documento no tiene fecha cierta, oponiéndose a la realización de la pericia ofrecida en subsidio por no ser éste el proceso donde deba llevarse a cabo. Y asevera que, aunque la firma atribuida a la causante le perteneciera se trata de un notable engaño pergeñado por el reclamante, haciendo ver que “…el documento parece redactado con formalidades que no son propias de nuestra legislación, redactado por otra persona totalmente distinta y con una modalidad que no se ajusta a nuestro derecho…” (v. presentación del 7/10/2024 y síntesis de la sentencia apelada).
3. En su resolución del 8/10/2024, la jueza consignó que, por aplicación del principio de preclusión y los fundamentos que desarrolla, el planteo deviene inadmisible.
Asimismo, que cuestionado el boleto en los términos que se han resumido precedentemente, el debate en torno a la controvertida eficacia del boleto de compraventa adjuntado por Mario Greco para desplazar el testamento aprobado en autos, deberá transitar un proceso civil acorde a la naturaleza de los derechos en pugna (arts. 34 inc. 4 del cód. proc., arg. art. 2335 del CC y C), excediendo claramente los cuestionamientos introducidos no solo el marco de este sucesorio sino la competencia asignada por el art. 61 de la ley 5827 Orgánica del Poder Judicial, a la Justicia de Paz.
Es así que -en suma- desestima el planteo de caducidad introducido por el apoderado de Mario Greco, sin perjuicio de la chance que le asiste a la parte de acudir a la vía procesal que estime pertinente y por ante el juez competente para el ejercicio pleno de sus derechos.
4. El apelante se agravia, considerando, palabras más palabras menos: a). que la resolución parece estar desordenada, porque cuando se trata de cuestiones de competencia, prima su decisión por sobre el resto de las resoluciones que se tomen, dado que si el Juez es incompetente, mal podría abordar una temática que le excede, debiendo inhibirse y no decidir como lo hizo; a su juicio, por los fundamentos que expone, debe revocarse la declaración de incompetencia; b). que no advierte que haya plazo de fondo o procesal legislado que imponga un plazo para el ejercicio de un derecho regular, máxime cuando mi cliente cuenta con la posesión del bien inmueble y, en ese tema, varias afirmaciones de la jueza responden a una observación antojadiza y arbitraria; c) que, en torno al fondo, la conclusión no puede ser otra que la revocación del legado, toda vez que el bien en consideración salió del patrimonio de la causante, por su propia decisión, mediante un boleto de compraventa extendido en favor de mi mandante; d). si resultase necesario y conducente abordar un debate más amplio dentro del sucesorio, podría abrirse la via incidental a simili de la vía prevista en el art. 760 del ritual, pero ello sólo a instancia de parte interesada (que no es precisamente mi representado).
5. En lo atinente a la oportunidad del planteo, por el que brega el apelante, queda desplazado en su tratamiento.
Es que aún cuando se pensara que el planteo fue oportuno, aparece el valladar de que éste, de igual modo excedería el marco del proceso sucesorio. Es decir, oportuno o no, no corresponde su decisión, dentro de este juicio. Y es esta forma de dirimir la cuestión, lo que produce el desplazamiento de lo referido a la puntualidad o impuntualidad del tema dentro del sucesorio, donde –a fin y al cabo- no ha de ser tratado (SCBA LP C 114678 S 3/4/2014, ‘Sociedad de Fomento Cariló c/Municipalidad de Pinamar s/Incidente de nulidad’, en Juba fallo completo).
Como es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021).
Y en esa línea, se ubica lo normado en el artículo 760 del cod, proc., al admitir que cuando las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, una sustanciación más amplia la cuestión podrá tramitarse por juicio sumario o incidente. Es también la idea que nutre el artículo 2357 del CCyC.
Y no ofrece dudas que el asunto despertó la oposición de los legatarios presentados en autos, en los términos ya evocados, anticipando un debate que excede los fines de este sucesorio (arg. arts. 2335 y concs. del CCyC).
Tocante a la competencia, vista la remisión al tipo de proceso que corresponde, fuera de este sucesorio, es prematuro abocarse a esa tema ahora, sino cuando dicha acción, eventualmente se promueva, pues de otro modo, tal como se decide, quedaría no más que como una decisión abstracto. (SCBA LP A 76646 P RSD-101-2022 S 7/12/2022, ‘Arata, Facundo y otros contra Provincia de Buenos Aires. Medida autosatisfactiva. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba, fallo completo).
Por lo expuesto, el recurso se desestima.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 21/10/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/02/2025 11:40:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:13:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:39:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242700774003712991
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2025 12:39:15 hs. bajo el número RR-73-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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