Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “BARDON, AURORA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94880-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/11/24 contra la resolución de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
La resolución del 19/11/24 determinó la base regulatoria en moneda de curso legal y en el mismo acto reguló los honorarios a favor de las abogs. Maranzana y Marchelletti motivando el recurso por parte de sus beneficiarias, el que fue interpuesto y fundado en el mismo acto (v. presentación del 19/11/24).
Las apelantes consideran que la decisión del juzgado se apartó de lo solicitado por las partes, que la conversión no fue sustanciada entre las partes y además que no se aplicó la alícuota usual del 12% (v. escrito del 19/11/24).
Tocante al primer agravio -apartamiento de lo solicitado por las partes-, dicen las apelantes que la pretensión de que los honorarios fueran establecidos en moneda extranjera (v. presentación del 3/10/24 y 5/11/24), fue aceptada tácitamente por la obligada al pago, quien no expresó oposición ni disconformidad en el momento procesal oportuno (punto 1 del escrito del 19/11/24). sin embargo al momento de correr traslado de la presentación de esa propuesta, la parte no fue notificada en los términos de los arts. 54 y 57 de la ley 14967, de modo que su oposición traída recién al momento de contestar el traslado de los agravios el 2/12/24 resulta temporánea y oportuna y por ende debe resolverse esta temática (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Ahora bien, es de señalar que la apelantes propusieron que sobre el valor en juicio en dólares, se regulen los honorarios correspondientes en esa misma moneda, y subsidiariamente se tome la cotización de esa moneda a valor dolar MEP (v. escritos del 3/10/24, 5/11/24 y 19/11/24), propuesta que fue rechazada por García, en tanto considera que para “… la regulación de honorarios deberá efectuarse convirtiendo la base regulatoria en pesos” (v. escrito del 2/12/24).
Sin embargo, conforme lo establece la ley específica arancelaria y vigente -14967- las regulaciones de honorarios deben realizarse en moneda de curso legal; como, por lo demás, quedó ya establecido en la anterior resolución de esta cámara de fecha 3/9/2024, con cita de precedentes.
Establecido que la base ha sido bien pesificada, en punto a cómo debe efectuarse la conversión de la divisa estadounidense a moneda de curso legal, fueron las mismas beneficiarias de los estipendios quienes en sus presentaciones de fechas 3/10/24, 5/11/24 y 19/11/24, respectivamente, propusieron el denominado dólar MEP.
Es decir, quedó propuesto el valor de cotización según el dolar MEP (art. 27.g de la ley cit.), y además la obligada al pago García no se disconforma de que se tome ese tipo de cotización según surge de las presentaciones del 10/7/24 y 2/12/24.
Entonces a los fines regulatorios, y como el juzgado resolvió de acuerdo a lo solicitado, no resulta desacertada la pesificación decidida por el juzgado al momento de la regulación de los estipendios profesionales.
Así, el recurso en lo que refiere al punto a debe ser desestimado.
En cambio, sí le asiste razón a las apelantes en cuanto a la alícuota a aplicar en el presente proceso, pues ya se ha dicho con anterioridad que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
De acuerdo a ello, los honorarios regulados en el equivalente al 9% escogido por el juzgado resultan exiguos (y resultaría nula en los términos del art. 15.d. de la ley cit.), y será el 12% la alícuota a tomar para la regulación de los honorarios profesionales, siempre teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada y el valor del Jus arancelario vigente a la fecha de la regulación (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
Bajo ese lineamiento, para la primera y segunda etapa del sucesorio, se llega a un estipendio de 420,54 jus (art. 15.d., ley cit.) para cada una de las abogs. Marchelletti y Maranzana (base -$493.597.692- x 12% x 50% -3% + 3%- = $29.615.861,5 / 2 = $14.807.930,8, a razón de 1 jus $35.212 según AC. 4167/24 de la SCBA, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 2024).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar parcialmente el recurso del 19/11/24 en cuanto a la pesificación de la base regulatoria y la conversión a través de la cotización de dólar MEP, pero estimarlo en cuanto a la alícuota aplicable para elevar los honorarios de las abogs. Marchelletti y Maranzana a sendas sumas de 420,54 Jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/02/2025 10:15:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:09:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:15:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2025 11:15:39 hs. bajo el número RR-72-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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