Fecha del Acuerdo: 13/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “Q., D. B. C/ F., J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -92615-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria deducida con fecha 26/11/24 contra la resolución del 22/11/24.
CONSIDERANDO:
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
La peticionante dice que como en la resolución de fecha 7/6/22 se determinaron costas por su orden por considerar que ninguna de las posiciones de las partes había resultado triunfante, y que partiendo de esa consideración no existe fundamento para que al momento de regular honorarios exista semejante diferencia entre los profesionales intervinientes al momento de regular honorarios. Agrega que como mínimo, los honorarios deberían haber sido los mismos para las dos partes, porque la labor fue la misma, la incidencia fue la misma. Además que se debió sumar los honorarios regulados a cargo de cada parte en primera instancia (de todos los profesionales que los asistieron) y sobre esa base realizar la regulación de la presente instancia porque lo contrario lleva a una injusta regulación a su favor (v. escrito del 26/11/24).
Ahora bien, de lo dicho en la aclaratoria no surge que se pretenda la corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros, o subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, pues, como se reseñó, lo que se traen en ella son diferencias de criterio y disconformidad con lo decidido con fecha 22/11/24, bregando por un criterio diferente. Lo cual excede el margen de lo que permite este excepcional recurso (arts. 34.4. y 267 últ. párr. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria del 26/11/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/02/2025 10:13:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:03:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2025 11:12:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7BèmH#g6MQŠ
233400774003712245
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/02/2025 11:13:02 hs. bajo el número RR-70-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.