Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “S.,, M. J. C/ O., O. V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94519-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 11/9/24 contra las resoluciones de fechas 28/8/24 y 9/9/24.
CONSIDERANDO:
La apelante cuestiona las resoluciones de fechas 28/8/24 9/9/24 que determinaron la significación económica del proceso y sobre la cual se retribuyó la tarea profesional.
Concretamente la abog. Navas, se agravia de la negativa del juzgado a la readecuación en valor jus según ley 14967 al momento de practicarse la liquidación y plataforma pecuniaria propuesta en el escrito de fecha 30/6/24, con base en el transcurso del tiempo desde que se propuso el valor económico y hasta que se regularon los honorarios correspondientes, sin tener en cuenta como esa circunstancia afecta el derecho de propiedad y alimentario que poseen los honorarios, atento el proceso inflacionario que atraviesa la economía de nuestro país y cita antecedentes de este Tribunal (v. escrito del 11/9/24).
Estos agravios fueron replicados por el abog. Delponte, como apoderado del demandado, mediante la presentación del 20/9/24.
Ante esta situación es oportuno traer lo ya dicho “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime dado el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)…” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Es que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento y considerar la situación a valores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Debido a que, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
Por lo demás, en aquel precedente ‘Einaudi’, lo que también sostuvo el máximo tribunal del país, fue que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
Por lo demás, de estar en trance la cosa juzgada, como postula la contraparte, ya tiene dicho la Corte Suprema, que la actualización no compromete sino que preserva la autoridad de la cosa juzgada y busca fijar definitivamente más que el texto formal del mismo la solución real adoptada en el fallo, la que se frustraría de no efectuarse el reajuste (P. 315. XXIV.14/09/1993, ‘Pared, Miguel c/ Strazberg, Ana Teresa y otros’, Fallos: 316:2013).
Entonces en ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar como un elemento objetivo de ponderación, que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fue expuesto el monto (art. 39 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
Por consiguiente deberá el juzgado expedirse dentro de los parámetros dados anteriormente, con las demás disposiciones contempladas en la normativa arancelaria (arts. 15.c, 16, 21, 39 y 47 ley 14967; 93826, sent. del 28/6/23, ‘Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas’).
En suma, dentro del límite de los agravios, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 11/9/24.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 11/9/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/02/2025 09:56:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:21:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:34:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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