Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “MATEOS, IRIBERTO S/ SUCESION AN INTESTATO”
Expte.: -89462-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 29/5/2024 y 31/5/2024 contra la resolución del día 23/5/2024.
CONSIDERANDO.
1. La resolución apelada del 23/5/2024 resolvió:
1.1. no hacer lugar a la prescripción planteada por la coheredera Marisa E. Mateos contra la pretensión de su ex letrado apoderado, abogado Walter D. Cantisani, según las presentaciones de fechas 12/3/2024 apartado tercero último párrafo y 22/4/2024, respectivamente.
1.2. postergar la decisión sobre cuál debe ser la base regulatoria tomar en cuenta hasta tanto se clasifiquen las tareas profesionales.
Ese decisorio fue apelado tanto por la co-heredera Mateos como por el abogado Cantisani con fechas 29/5/2024 y 31/5/2024, y los respectivos memoriales fueron traídos el 18/6/2024 y el 19/6/2024 , respectivamente.
2. En primer lugar habrá de ser resuelta la prescripción opuesta por la mencionada Marusa E. Mateos, puesto que de ser admitido su recurso quedaría desplazado el tratamiento de la apelación del letrado Cantisani, puesto que ya no existiría base regulatoria a determinarse para la regulación de sus honorarios como pretende (cfrme. esta cámara, concepto de cuestiones desplazadas en sentencia del 11/4/2023, expte. 93640, RS-20-2023).
A tal fin, es de verse que la jueza de grado fundó la decisión de desestimar la prescripción en que se aplica al caso el código civil velezano, en especial, el art. 4032 inc. 1 de ese cuerpo normativo, del que se desprende -dice- que se prescribe dicha pretensión regulatoria a los dos años, corriendo dicho plazo desde que finalizó el juicio, por sentencia o transacción, o desde la cesación de su ministerio profesional.
Tras lo que sigue luego que en función de la conexidad existente entre el sucesorio de Iriberto Mateos y el incidente de rendición de cuentas que derivó de éste, debe computarse como inicio del plazo de prescripción la culminación de la representación del abogado Cantisani, que operó con 23/4/2018 al serle revocado el mandato.
Luego deduce que como con fecha 28/2/2019, el abogado Cantisani acompañó el convenio de honorarios suscripto con esa co-heredera, refiriendo que oportunamente se procedería a la regulación de las costas (es decir, de los honorarios) por la actuación en ambos expedientes a cuyo fin se propondría base regulatoria, el plazo bienal no estaba cumplido.
En fin, lo que esa dable interpretar de lo anterior es que se señala como hito de partida del cómputo de plazo prescriptivo el 23/4/2018, fecha en que cesó el ministerio del abogado Cantisani, mientras que se toma en cuenta su escrito de fecha 28/2/2019 como acto que medió entre aquella fecha de inicio del plazo y la culminación del plazo de prescripción bienal de su derecho a pedir regulación de honorarios.
Agregó también que los actos posteriores a esa última fecha no serían examinados en la medida que no fueron traídos a debate por la excepcionante, con cita de fallos de la SCBA, que juzga es doctrina legal aplicable al caso, cual es el AC 102888, sentencia del 22/2/2012, “DiSandro, Domingo c/ DiSandro, María Laura y DiSandro Gustavo Ariel s/ concurso preventivo.
Subraya, además, que en caso de duda debe estarse a la pervivencia del derecho.
Ahora bien; ¿qué opone la apelante a esos argumentos?
Comienza diciendo que es cierto que la extinción del vínculo entre ella y su ex letrado operó el 23/4/2028, al serle revocado el poder otorgado, y por ello -alega- es equivocado sostener que recién a partir del 28/2/2019 comenzaría a correr la prescripción, porque ya en ese escrito el propio abogado dijo que oportunamente se procedería a la regulación de costas (en verdad, honorarios) y tenía en esa oportunidad ya conocimiento sobre la existencia de los bienes que conformarían la base y su valor. Podría haber pedido entonces regulación de sus honorarios, cuanto menos parcial.
Y que desde esa fecha, 28/7/2019, hasta el escrito posterior del 15/9/2023 transcurrió el plazo bienal previsto en el inc. 1 del art. 4032 del Cód. Civil.
Agrega que de todos modos, al presentarse aquel convenio el 28/2/2019 también se conocía el valor de los bienes, porque según se aprecia en la presentación del 15/9/2023, se propone como base regulatoria el informe contable presentado por el contador García con fecha 20/4/2017; así, razona ahora, ninguna imposibilidad para que estimaran sus honorarios y el plazo de prescripción se habría iniciado en esa fecha (se entiende el 20/4/2017).
Aunque luego también señala que si existía denuncia de bienes valores que permitían una regulación mínima y provisoria, a partir de la revocación del mandato que le había conferido a su ex letrado, el 23/4/2018, habría comenzado a correr también el plazo de prescripción bienal de la norma aplicable al caso.
En fin; argumenta que aún desde la posición más favorable para el abogado, tomando como fecha de inicio el 23/4/2018, la situación conduce “indefectiblemente” a la prescripción de la acción, porque desde allí y hasta el que peticionara la determinación de la base regulatoria el 22/8/2023, transcurrió con exceso el plazo de prescripción.
Empero, el agravio no será de recibo; es que del análisis de la resolución apelada, quedó patentizado que para la jueza de grado, el plazo prescriptivo comenzó a correr con el cese del ministerio del profesional en abril de 2018, y claramente otorgó poder interruptivo al escrito de fecha 28/2/2019 fuerza interruptiva de aquella prescripción.
Entonces, lo que debió revelarse es por qué este escrito carecería de la eficacia interruptiva otorgada, lo que no se hizo, más allá de pretenderse que existían otras circunstancias previas que habían hecho nacer el inicio del plazo de prescripción (arg. arts. 3986 Cód. Civil; 2 y 3 CCyC, y 260 cód. proc.).
Si que pueda variar la solución si se tomara, como en algún pasaje del memorial se propuso, que ese plazo había comenzado a correr con fecha 20/4/2017, al ser valuados por el perito contador que intervino, los bienes relictos, ya que desde esa fecha y hasta el escrito al que se otorgó fuerza interruptiva, del 28/2/2019, no habían tampoco transcurrido los dos años exigidos por la ley aplicable.
Por último, en lo que se refiere a los actos posteriores al escrito de fecha 28/2/2019 y hasta el 25/9/2023, se ha dado en la resolución de agrado una argumento central que no se advierte haya sido confutada en el memorial de quien se excepciona.
Es que se dijo expresamente allí que tales actos no podrían ser examinados porque oportunamente no habían sido traídos al ruedo por quien plantea la prescripción. Con cita específica de lo que dice es doctrina legal de la SCBA en el AC 102888, sentencia del 22/2/2012, “DiSandro, Domingo c/ DiSandro, María Laura y DiSandro Gustavo Ariel s/ concurso preventivo.
Es decir, se descarta en primera instancia el tratamiento de lo sucedido con posterioridad al 28/2/2019 por entenderse que escaparon al planteo propuesto; y sobre el punto -ya se adelantó- nada dice la parte recurrente, quien si bien reseña que entre aquel escrito y la fecha de inicio del plazo prescriptivo habría transcurrido el plazo legal, no se ocupa de rebatir aquel argumento central del fallo sobre que todo lo posterior al 28/2/2019 queda por fuera del juzgamiento del caso, lo que torna inidóneo el recurso en los términos del art. 260 del cód. proc..
En fin; en el ámbito de la potestad revisora de esta alzada enmarcada por los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), el recurso se rechaza.
3. Ya en torno a la apelación del abogado Cantisani, agravia a éste que la resolución apelada no se hayan tratado los restantes propuestos por él, sobre todo por entender que la presentación de la co-heredera Mateos fue extemporánea, cuando cuestionó la base propuesta por él.
Pero no se hará tampoco lugar al recurso.
En primer lugar porque no se advera que sea extemporánea la presentación de la co-heredera Mateos en cuanto cuestiona en el escrito de fecha 12/3/2024 la eficacia del convenio firmado entre ella y su ex letrado, que fuera agregado a este expediente y al incidente de rendición de cuentas derivado de éste.
Es que se llega a la conclusión en la resolución apelada que atento el derrotero seguido para notificar a la ex clienta del abogado Cantisani de lo peticionado por éste, podría haberse concluido en una primera lectura que como fue notificada mediante proveído autonotificable de fecha 21/2/2024, la presentación de la misma con nuevo patrocinio letrado el 12/3/2024, hubiera resultado extemporánea. Pero que como dicho abogado libró cédula de traslado de la base regulatoria y de la renuncia al patrocinio de la Dra. Villalba, según consta en el trámite procesal del 28/2/2024 y diligenciamiento agregado con fecha 8/3/2024, la presentación de aquélla debe tenerse por presentada en término.
Así las cosas, sin darse motivos en el memorial por el que esa conclusión de la jueza de grado para tener por presentado en término el escrito de fecha 12/372024, debe desestimarse el agravio que pretende se tengan por no efectuados los restantes planteos allí contenidos allende la prescripción que ya fuera tratada, como, por ejemplo, la eficacia que tendría -o no- el convenio agregado en esta causa en el escrito de fecha 4/12/2019 y 28/272019 en el expediente sobre rendición de cuentas vinculado a éste (arg. art. 260 cód. proc.).
Vigentes esos planteos, y considerando también que el abogado apelante pretende regulación de sus honorarios en ambos expedientes -como deriva de las presentaciones por él efectuadas en el apartado anterior-, no se advierte desacertada la decisión de la instancia inicial de pedir se efectúe clasificación de las tareas profesionales para dirimir el carácter de comunes o particulares de los trabajos realizados por todos los profesionales intervinientes, como es propio de los expedientes sucesorios de acuerdo al art. 28 de la ley arancelaria. Para una vez efectuada la misma, según se decidió en la instancia inicial, se traten todas las cuestiones pendientes relativas a los honorarios del abogado Cantisani.
Este recurso también se rechaza; y por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de fecha 29/5/2024, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
2. Rechazar la apelación del 31/5/2024; sin que se carguen costas al abogado apelante por su derecho puesto que bien puede ser considerada la cuestión como enmarcada en lo previsto en el art. 27 inc. a último párrafo de la ley 14967, tendiente a la determinación de la base regulatoria.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letardo de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:57:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:12:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:39:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2025 10:39:48 hs. bajo el número RR-58-2025 por TL\mariadelvalleccivil.