Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

Autos: “G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS”
Expte.: -94341-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94341-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 11/12/24 contra la resolución regulatoria del 2/12/24.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abog. E.,, por la parte demandada, cuestiona por elevado los honorarios regulados a favor de la abog. A. P., aduciendo que no se condicen con los trabajos realizados en autos (v. escrito del 11/12/24 punto I; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, la resolución regulatoria no consignó la tarea llevada a cabo por la letrada A. P., conforme lo dispuesto por los arts. 15.c y 16 de la normativa arancelaria vigente, por lo que dicha omisión acarrea la nulidad de la resolución apelada (arts. cits.; 34.5.b. del cód. proc.). Y como el Tribunal no actúa por reenvío debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 del cód. proc.).
Entonces a fin de resolver sobre la retribución de la letrada, como primera medida cabe enmarcarla dentro de lo dispuesto por los arts. 15.c., 16. 21, 28.b, 39 y 47 de la ley 14967.
Dentro de ese marco regulatorio, tratándose de un proceso incidental de aumento de alimentos (v. providencia del 13/2/23) donde se han transitado las dos etapas del juicio (arts. 28b. y 47 de la ley cit.), cabe tomar como alícuota principal el 17,5% (que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros;),arts. 16 y 21), y a partir de allí el 30% por ser un incidente (alícuota también dentro de rango usual; art. 47.a) expte.92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros; arts. 2 y 3 del CCy C.).
Bajo esos lineamientos, teniendo en cuenta la labor que llevó a cabo la letrada, conforme se desprende de los trámites de fechas: 26/12/22, 17/2/23 -demanda-, 27/3/23 -contesta excepciones-, 31/5/23, 1/6/23, 14/6/23, 15/6/23, 22/6/23, 27/6/23, 29/6/23, 30/6/23, 7/7/23, 16/8/23, 18/8/23, 4/9/23, 12/9/23, 12/10/23, 17/10/23, 20/10/23, 3/11/23, 6/11/23, 30/11/23 -actuaciones de prueba- (arts. 15.c. y 16), hasta el dictado de la sentencia de mérito del 15/3/24, sobre la base aprobada de $12.579.178,91 y no cuestionada, se llega a un estipendio de $660.406,89, equivalentes a 18,75 jus (a razón de 1 jus = $35.212 según AC. 4167/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Así, corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 2/12/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. A. P., en la suma de 18,75 jus (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
Por último, habiendo quedado determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial, en función de lo normado por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad, corresponde ahora retribuir la labor llevada a cabo ante este Tribunal (v. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin, debe valuarse el trabajo de los letrados intervinientes en esta instancia (obrante con fechas 12/4/24 y 25/4/24), así como el éxito del recurso y la imposición de costas decidida en la resolución del 2/7/24 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley cit.); de modo que, sobre el honorario de la instancia de origen cabe aplicar una alícuota del 30% para la letrada, resultando un honorario de 5,62 jus (hon. prim. inst. -18,75 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
En cambio, debe diferirse la regulación de honorarios a favor del abog. E.,, hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31 ya cit.).
También debe mantenerse el diferimiento de los estipendios por los trabajos que dieron origen a la decisión del 13/11/24 (v. trámites del 3/9/24 y 9/9/24), hasta tanto no sea regulados los del juzgado de origen (arts. 34.5.b. cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar nula la regulación de honorarios del 2/12/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los estipendios de la abog. A. P., en la suma de 18,75 jus.
2. Regular honorarios a favor de la letrada A. P., en la suma de 5,62 jus.
3. Diferir la regulación de honorarios del abog. E., hasta tanto no sean regulados los de la instancia de origen.
4. Mantener el diferimiento del 13/11/24.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la regulación de honorarios del 2/12/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los estipendios de la abog. A. P., en la suma de 18,75 jus.
2. Regular honorarios a favor de la letrada A. P., en la suma de 5,62 jus.
3. Diferir la regulación de honorarios del abog. E., hasta tanto no sean regulados los de la instancia de origen.
4. Mantener el diferimiento del 13/11/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:54:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:10:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:35:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2025 10:35:54 hs. bajo el número RR-55-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/02/2025 10:36:01 hs. bajo el número RH-13-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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