Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “CERVELLINI, BENITO ENRIQUE S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS.”
Expte.: -95061-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 3/9/2024 y 4/9/2024 contra la resolución del 30/8/2024.
CONSIDERANDO:
La jueza resuelve rechazar la rendición de cuentas presentada en los autos principales el 30/3/2023 y adjuntada en el presente incidente el 13/06/2024, imponiendo las costas a los vencidos, y en consecuencia ordena depositar en estos autos las sumas totales de los ingresos obtenidos durante la gestión de negocios llevada a cabo por los herederos Graciela Yolanda Cervellini y Horacio Cervellini, que se refieren a alquileres obtenidos de los inmuebles que forman parte del acervo sucesorio, por la suma de $ 1.900.340.
Para ello, argumentó en síntesis que los herederos Graciela y Horacio Cervellini usufructuaron con exclusividad los bienes del sucesorio pese a la oposición de los demás herederos. Y que los gastos que se pretenden deducir de los alquileres percibidos fueron realizados para el mantenimiento de dichos bienes, por manera que habiéndolos usado exclusivamente correspondía que sean a su cargo esos gastos.
2. Esta resolución es apelada por la representante del coheredero menor de edad, y también por el coheredero Stéfano Juan Mazzino, actuando por derecho propio (esc. elec. del 3/09/2024 y 4/09/2024).
La representante del coheredero menor de edad al presentar el memorial el 15/9/2024 se agravia de dos cuestiones puntuales;
a. no se indica en la sentencia el tiempo “dentro” del cual los “perdidosos” deben realizar el depósito de las sumas de condena.
b. pese a que lo ha solicitado oportunamente, no se ha dispuesto adicionar a las sumas adeudadas los intereses correspondientes, solicitando que los mismos deben correr desde el tiempo en que cada uno de esos “pagos” fueron percibidos por los “perdidosos” y, hasta el efectivo depósito en la cuenta de autos; con más los intereses a la “tasa pasiva digital”.
De su lado Stéfano Juan Mazzino, -hijo de Graciela Yolanda Cervellini, ya fallecida y declarada aquí heredera del causante-, al fundar su apelación argumenta:
- no se ha reconocido en sentencia el gasto de expensas y de los servicios abonados por su madre para el mantenimiento del departamento vacío -desde la desocupación del inmueble en Junio del año 2020 hasta que el mismo fuera nuevamente locado en diciembre del año 2021-, que ascienden de acuerdo a la liquidación adjuntada y los comprobantes de depósito a la suma $248.310,21.
- que los honorarios regulados a la defensora de menores Dra. Banchero, resultan a su criterio excesivos.
3. En principio cabe analizar el recurso del coheredero Mazzino en tanto plantea que debe reconocerle los gastos afrontados en el periodo en que el departamento estuvo sin alquilarse.
Cierto es que en la sentencia la jueza explica detalladamente que
si bien en el ” mientras tanto ” y hasta que se logra la partición de los bienes o se logra designar un administrador, alguien debe ocuparse de pagar, impuestos, expensas, tasas y hacer las reparaciones urgentes para conservar el patrimonio, pudiendo hacerlo cualquier heredero, en el caso lo que puede advertirse es que esos gastos no se los acredita en legal forma, que además se alquilaron los bienes sin autorización para hacerlo y, que se dispusieron de los mismos a su antojo contratando inmobiliarias para su locación y/o venta a su exclusiva elección, etc.
Al presentar el memorial si bien se pretende el reconocimiento por el periodo que estuvo sin alquilar el departamento en cuestión, por otro lado no se desconoce que hicieron uso exclusivo de ese departamento, puntualmente no desconocen que no consultaron con los demás herederos los pasos a seguir con el inmueble sino que alegan que debieron ocuparse para mantenerlo.
Así entonces, no habiéndose siquiera desconocido que ellos tenían la disponibilidad exclusiva del inmueble, lo que por otro lado parece que así acontecía en tanto alegan que nunca fue solicitado el acceso por los restantes herederos y, como no se ha acreditado de alguna manera (extrajudicialmente o dentro del proceso sucesorio), que el inmueble fue puesto a disposición de todos los herederos con el mismo derecho, no cabe otra conclusión que -tal como lo sostuvo la jueza en la resolución apelada- dispusieron a su antojo del inmueble sin darle ninguna intervención o siquiera anoticiamiento a los restantes herederos (arg.art. 375 cód. proc.).
Es más, en cierta medida lo reconocen cuando consienten la sentencia que rechaza el reclamo por las tareas de reparaciones que oportunamente reclamaron al mencionar en el memorial bajo examen que “al encarar las reparaciones cometieron el grave error de no intentar buscar la conformidad de los co-herederos para la realización de los trabajos, ni solicitarlo judicialmente en los términos del artículo 2327 del CCyCN”.
Así entonces, le asiste razón a la magistrada en tanto sostiene que si el departamento estuvo al uso exclusivo de algunos de los herederos, ello deben afrontar los gastos que se devengaron en eses período, y si el departamento estuvo desocupado -sin alquilarse- en algún periodo pero en otros fue rentado, ello fue en todo caso por desición exclusiva de ellos, y por consecuencia no puede pretender cargarse al resto de los herederos los gastos que se originaron en el periodo que no decidieron o no pudieron alquilarlo.
Por ello, en este punto debe ser desestimado el agravio.
4. Cuestionamiento de los honorarios regulados a la Asesora ad hoc, Dra. Banchero, por considerarlos altos.
Al respecto cabe aclarar que la Asesora ad hoc laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensores y Asesores ad hoc en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912. De modo que el recurso en este aspecto resulta inadmisible, en tanto los honorarios no resultan a su cargo (arts. 57 de la ley 14967; 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
Además, el recurso dirigido contra los honorarios regulados a Banchero, resulta extemporáneo, en tanto de acuerdo al mecanismo establecido por la normativa arancelaria 14967 (art. 57), el cuestionamiento contra los honorarios regulados opera en el mismo acto de la interposición del recurso y no como lo norma el código de rito (art. 246), de modo que en este aspecto también deviene inadmisible (art. 34.5.b. del cód. proc.).
5. En cuanto a la apelación efectuada por la representante del heredero menor de edad, le asiste razón en tanto sostiene que a las sumas percibidas y adeudadas al sucesorio deben incluirse los intereses correspondientes, ello así en tanto fue reconocido en sentencia que lo percibido por haber alquilado el departamento formaba parte del acervo sucesorio y condena a su integración, por manera que si ello no fue efectuado en tiempo y forma corresponde adicionarle los intereses correspondientes, cuyo calculo deberá efectuarse en la instancia de origen por ser el ámbito propicio para sustanciar todo lo atinente a su liquidación y posterior desición (art. 501 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 4/09/20204, con costas al apelante vencido.
2. Desestimar, por inadmisible, el recurso del 4/9/24 dirigido contra los honorarios de la Asesora ad hoc, abog. Banchero.
3. Estimar la apelación del 3/9/2024, debiendo practicarse nueva liquidación en la instancia de origen, para adicionarle a las sumas reconocidas por alquileres adeudados los intereses correspondientes, sustanciarse y que el juzgado decida al respecto.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:51:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:09:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:32:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2025 10:33:01 hs. bajo el número RR-53-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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