Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “GUTIERREZ, PEDRO JOSE Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO (RECARATULADO)”
Expte.: -95091-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. En el presente proceso, se dictó declaratoria de herederos del causante Pedro José Gutiérrez, indicando que le suceden sus hijas María Natalia y María Eugenia (ver declaratoria de herederos de fecha 13/11/2019).
Más adelante, esas herederas denunciaron el fallecimiento de su abuela paterna Rosa Esther Cancer, y solicitaron la apertura de su sucesorio.
La jueza de paz accedió, y dispuso en el marco de este mismo proceso, la apertura del sucesorio de la nombrada (res. 27/11/2020).
Cumplidos los trámites de estilo, se declararon herederas de Rosa Esther Cancer, a sus nietas María Natalia y María Eugenia (ver declaratoria de fecha 12/4/2021).
En el devenir del proceso, se presentó María Lorena Ivana Mundiñano, quien alegó ser acreedora de la sucesión de Rosa Cancer conforme los autos “Mundiñano Maria Lorena Ivana c/Comunidad indivisa hereditaria de Cancer Rosa Esther s/ Incidente de legitimo abono”, y peticionó la remisión de su sucesorio para su tramitación por ante el Departamento Judicial de Mercedes. Oponiéndose así, a la prórroga de jurisdicción admitida por la jueza de paz, ya que según sostiene la pretensa acreedora, es aquél, el Juzgado competente atento el último domicilio de la difunta.
Con la intención de respaldar su postura, expresó que no existía causa razonable para acumular el proceso sucesorio de Cancer, al de su hijo prefallecido, ya que los patrimonios son distintos y pueden dividirse por separado. Con lo cual, el juez competente, es el que corresponde al último domicilio real de la causante, para la apelante, el Juez de primera instancia en lo Civil y Comercial competente del Departamento Judicial Mercedes (escrito de fecha 30/7/2024).
Con fecha 13/8/2024, se sustanció el planteo de la acreedora, el que fue resistido por las herederas (ver escrito de fecha 26/8/2024).
La incidencia de oposición a la prórroga de jurisdicción, se decidió en la resolución apelada, que denegó lo pedido por la acreedora, sobre la base que en la Provincia de Buenos Aires, la jurisdicción puede ser prorrogada en tanto todos los herederos estén conformes, y que ello responde al propósito de facilitar la liquidación de la herencia, la división de los bienes, y el pago de las deudas del causante, concentrando ante el mismo juez del sucesorio, las demandas deducidas contra la sucesión aún indivisa, en beneficio de los acreedores y herederos de la sucesión.
Y en tanto Mundiñano se presentó como acreedora, la oposición a la prórroga de jurisdicción, excede las facultades, derechos y deberes dentro del proceso sucesorio y el objeto y los efectos del reclamo de legítimo abono, debiendo estarse a las resultas del incidente (res. apelada del 17/9/2024).
Frente a lo decidido, se agravia la acreedora, quien arguye que se ha presentado en un doble carácter, como acreedora y, además como demandada en expedientes conexos a estas actuaciones (proceso de simulación y reducción), en los cuales aún -según señala- no se resolvieron los sendos pedidos de incompetencia formulados allí.
No comparte lo decidido por la magistrada, ya que según sostiene, se encuentra legitimada para solicitar el cese de la prórroga de la jurisdicción por tener un interés legítimo; exponiendo además, la ausencia de razones para prorrogar la jurisdicción, y cuestionando también, que la magistrada decide que debe aguardase a que se resuelva el legitimo abono para peticionar en autos.
Por ello, procura con el recurso de apelación, se revoque el pronunciamiento, se haga lugar a la oposición de la prórroga de jurisdicción o se establezca que deberá diferirse su resolución para el momento en que se resuelva el incidente de legítimo abono.
Por último se agravia de que se le hubieran impuesto las costas, pretendiendo que lo sean por su orden (ver memorial de fecha 22/9/2024).
Las herederas contestan el memorial (escrito de fecha 23/10/2024).
2. El art. 2336 del CCyC, respecto de la jurisdicción de la sucesión, establece que la misma corresponde a los jueces del último domicilio del difunto. Asimismo la prórroga de jurisdicción, es procedente en la medida que exista conformidad expresa o tácita de todos los llamados a recoger la herencia (arts. 1 y 2 del C.P.C.C.; SCBA, Ac. 55.544, I, 22-III-94). Por otra parte, la intervención de los acreedores en el procedimiento sucesorio, debe reducirse y admitirse en la medida en que tienda a lograr el aseguramiento de sus derechos, o suplir la inacción de los herederos (arts. 2289 CCyC y 729 del cód. proc.). Es decir, que la intervención de los acreedores del causante se encuentra delimitada por dicho campo de actuación, no resultando factible que los mismos se adjudiquen derechos inherentes a la calidad de heredero, como resulta en el caso subexámine de prórroga de jurisdicción que, como ut supra se expresó, sólo resulta procedente en virtud del acuerdo de todos los que por ley han sido llamados a recoger la herencia, CC0002 QL 17295 106/2016 I 11/7/2016, Carátula: ROMANO EDUARDO S/SUCESION AB INTESTATO, Magistrados Votantes: Reidel-Manzi, fallo extraído de JUBA en linea.
En el mismo sentido se ha resuelto: “Ningún acreedor puede ser considerado estrictamente como parte del proceso sucesorio en que intervenga, pues su intervención está siempre condicionada a la inactividad de los herederos y su interés limitado a acrecentar el patrimonio de su deudor, que servirá de garantía para la satisfacción del crédito que “prima facie” hubiere acreditado. Pero dentro de los límites que impone el art.729 del CPCC puede realizar todos los actos conservatorios necesarios y permitidos por la ley para garantía de sus intereses y derechos…” (art. 729 del CPCC, doct. arts. 3443, 3475 del Cód.Civil), CC0001 SM 587651 RSI-347-7 I 4/10/2007, Carátula: Tredici, Vicente s/Sucesión – Recurso de queja, Magistrados Votantes: Lami-Sirvén-Gallego, fallo extraído de JUBA en línea).
Ello así, pues “si bien en principio los acreedores carecen de aptitud para intervenir en el sucesorio de su deudor, cuando media evidente inacción de los herederos se justifica que los mismos activen el procedimiento (art. 729 CPCC y 1196 Cód. Civ.). De ahí que su intervención debe reducirse y admitirse en la medida que tienden a lograr el aseguramiento de su derecho o suplir la inactividad de los herederos, cuando a través de un lapso regularmente largo aquéllos no han demostrado interés en proseguir las actuaciones…” (Cám. Civ. y Com. de San Isidro, sala I, 8/10/91, “Georgiadis s/ Sucesión ab-intestato” Registro de sentencias interlocutorias 590-91, sitema JUBA 7.0: sumario B1700231).
En el mismo orden de ideas, también se ha dicho: “Los acreedores, aún cuando pueden promover la sucesión en los casos de inactividad de los herederos, tienen con posterioridad una intervención limitada a aquellos trámites mediante los cuales es posible determinar quienes son los sucesibles, y a fin de solicitar medidas indispensables para el aseguramiento de sus créditos…” (Cám. Civ. y Com. Dolores, 21/4/92, “Meschini de Francese, Celestina s/ Sucesión”, Registro de sentencias interlocutorias 131-92, sistema JUBA 7.0: sumario B950097).
Por lo expuesto, y siendo que en lo que atañe a la posibilidad de prorrogar la competencia territorial en los supuestos de un proceso sucesorio, el criterio de la Suprema Corte es que debe prevalecer la voluntad de los sucesores, sobre la acotada actuación que permite la ley al acreedor del causante en la sucesión del mismo (fs. 30, cuarto párrafo; arts. 3314 del Código Civil y 729 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 95.580, sent. del 22/2/2006, “R. de T., M. L. Sucesión ab intestato”, en Juba sumario 35946), el recurso no puede prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 17/9/2024, con costas en ambas instancias a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:50:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:09:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:31:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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258000774003709898
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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