Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ORSO MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ LESCANO VICTOR HUGO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte. -95217-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/12/24 contra la resolución regulatoria del 29/11/24.
CONSIDERANDO:
La resolución regulatoria del 29/11/24 retribuyó la tarea profesional del mediador de autos, abog. Martín en la suma de 40 jus, con aplicación del art. 31, inc. f, del Anexo único (IF-2021-19478699-GDEBA-DA
EYRSGG) del Decreto N°600/2021 que reglamenta la Ley 13.951 (v. resolución).
Esta decisión motivó el recurso del 6/12/24 por parte del abog. Hernández como representante de la citada en garantía.
Aduce que los honorarios regulados resultan elevados y desproporcionados en relación a la tarea realizada, la celebración de audiencias sin acuerdo, y solicita su disminución citando un antecedentes de este Tribunal (v. escrito del 6/12/24; art. 57 de la ley 14967).
Concedido el recurso en relación el 9/12/24, estos agravios son refutados por el mediador solicitando que se confirme la resolución apelada, mediante su presentación electrónica del 13/12/24.
Veamos: la resolución en cuestión hizo mérito de las tareas realizadas por el mediador que fueron detalladas en el escrito del 11/11/24. Sin embargo, muchas de las labores consignadas en el escrito fueron propias e inherentes a que se lleve a cabo la audiencia, modalidad presencial a distancia, por medio de la plataforma Zoom, que comenzó a las 9:30 hs. y finalizó a las 10:15 hs. (vgr. trámites de fechas 5/12/23, 7/12/23, 14/12/23, 27/12/23; v. acta de cierre de mediación en el archivo del 25/3/2024; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Ahora bien, que la determinación de los estipendios del mediador debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, es lo que resulta del artículo 31de la ley 13.951, que alude a la ‘tarea desempeñada’.
Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida. En este sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada.
Es así que podrá tenerse en cuenta, por ejemplo: el monto del asunto (ya apreciado en el artìculo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
Y de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por el abog. Martín, si bien tuvo desempeño en su función de mediador, esta consistió en llevar a cabo una sola audiencia, en la que no hubo acuerdo, siendo que las restantes tareas fueron las conducentes a la concreción de la misma, como fue dicho antes.
Así las cosas, dadas tales circunstancias, teniendo en cuenta que de acuerdo al monto correspondería al caso la cantidad de Jus establecida en el inciso f del artículo 31 del decreto 600/21, por las particularidades ya expuestas, es equitativo fijar la retribución del mediador en 20 Jus.
Con ese alcance, corresponde estimar el recurso del 6/12/24 y fijar los honorarios del abog. Martín, como mediador en la suma de 20 jus.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar en esa medida el recurso del 6/12/24 y fijar los honorarios del abog. Martin en la suma de 20 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:01:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:13:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:42:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2025 10:42:11 hs. bajo el número RR-60-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/02/2025 10:42:19 hs. bajo el número RH-15-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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