Fecha del Acuerdo: 7/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CASTANHEIRA, GUSTAVO OMAR S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)”
Expte. -94394-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/11/24 contra la resolución regulatoria del 4/11/24, y el diferimiento de fecha 6/6/24.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados el 4/11/24 son cuestionados por el demandado, obligado al pago y por el letrado que lo asiste, en tanto los consideran elevados (art. 57 de la ley 14967).
Entonces, se trata de revisar los honorarios regulados a favor de los abogs. Cayol, Gobelli y Fuertes, tanto por las tareas hasta el dictado de la sentencia de trance y remate como por las posteriores a esa decisión, que quedan enmarcadas dentro de lo dispuesto por los arts. 15.c, 16, 21, 34 y 41 de la ley 14967.
Primeramente, es oportuno señalar que respecto de los letrados Cayol y Gobelli, los mismos actúan como representantes de la entidad actora, en tanto así se presentan en el escrito de demanda del 29/7/20, de modo que opera lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967 (v también art. 14 de la misma ley).
Aclarado este punto, cabe señalar lo siguiente:
Para tratar la regulación principal, es de verse que en el caso no hubo oposición de excepciones y no se llegó a abrir la causa a prueba, entendiéndose que con los elementos obrantes en autos la causa se hallaba en estado de resolver, llegándose así hasta el dictado de la sentencia del 17/9/20 que mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas al demandado (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
En ese camino, habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 17/9/20 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y con aplicación de las reducciones del 30% (art. 34 ley cit.) y el 50% (art. 28 cit.), respectivamente, el porcentaje final resulta en 6,125% (cfrme. esta cámara, sentencia del 7/4/2020, expte. 91690, “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100, entre muchos otros. Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
En ese contexto, teniendo en cuenta la labor desarrollada por los profesionales hasta la predicada sentencia del 17/9/2020, las que pueden contabilizarse mediante los trámites del 29/7/20 -presentación de demanda-, 18/8/2200, 1/9/20, 7/9/20 -oficios-, 24/8/20 y 1/9/20 -autorización para diligenciamiento de oficios-, 28/8/20 -acompaña oficio- (15.c. y 16 ley cit.), sobre la base aprobada de $258.963.225,30 se llega a un honorario de 225,23 jus para cada uno de los abogados, Cayol y Gobelli (base -$258.963.225,30- x 6,125% / 2; a razón de 1 jus = $35.212 según AC. 4167 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 15 y 16 ley 14967).
Y por el tramo de ejecución de sentencia, conforme a la labor que se desprende de los trámites del 23/2/21, 9/3/21 -solicita oficio-, 8/9/21 y 25/9/21, 14/8/24 -practican liquidación-, 15/9/21, 5/10/21 -presenta cédulas-, 3/10/21, 20/10/23, 311/23, 24/11/23 -solicitan se aprueba la liquidación-, 1/3/23 -solicita se exhorte-, 14/4/223, 20/4/23 -presentación de oficio- (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley cit.), se llega aun honorario de 90,10 jus para cada uno de los letrados (hon. total regulado por la primera etapa -450,46 jus- x 40% / 2; arts. 16 y 41 de la ley 14967).
Para el abog. Fuertes, de acuerdo a la labor a partir de su presentación en la etapa de ejecución de sentencia (v. trámite del 4/12/23) y valuando su labor de fechas 6/12/23 -deposita y da en pago-, 2/8/24 -solicita-, 13/8/24 -oficio- (arts. 15.c. y 16 ya cits. de la ley cit.), se llega a un estipendio de 126,40 jus (hon. regulados a los abogs. de la parte actora -180,20 jus- x 70%; arts. 16 y 41 cits.).
Por último resta fijar la retribución por la labor ante esta instancia, conforme el diferimiento del 6/6/24, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (v. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Para ello debe valuarse la labor desarrollada ante la alzada por los letrados intervinientes en esta instancia (v. trámites del 26/12/23 y 4/1/24; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso deducido y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.); de modo que sobre los honorarios regulados por el tramo de ejecución de sentencia, en tanto la decisión del 6/6/24 versó sobre la suspensión de la subasta, cabe aplicar una alícuota del 30% para los abogs. Cayol y Gobelli y una del 25% para el abog. Fuertes (arts. y ley cits.).
De ello resultan 27,03 jus para Cayol y 27,03 jus para Gobelli (hon. de prim. inst. – 180,20 jus- x 30% / 2) y 31,6 jus para Fuertes (hon. prim. inst. -126,40 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 4/11/24 para fijar los siguientes honorarios por los trabajos en la instancia inicial:
1.1.hasta la sentencia del 17/9/20 y para los abogs. Cayol y Gobelli, en sendas sumas de 225,23 jus.
1.2. por la etapa de ejecución de sentencia y para los abogs. Cayol y Gobelli, en sendas sumas de 90,10 jus.
1.3. por la etapa de ejecución de sentencia y para el abog. Fuertes, en la suma de 126,40 jus.
2. Regular honorarios por los trabajos ante esta instancia del siguiente modo:
2.1. a favor de los abogs. Cayol y Gobelli en sendas sumas de 27,03 jus.
2.2. a favor del abog. Fuertes en la suma de 31,06 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/02/2025 13:49:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2025 14:09:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2025 08:48:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2025 08:48:36 hs. bajo el número RR-49-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/02/2025 08:48:47 hs. bajo el número RH-10-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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