Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “PIÑANELLI, VALENTINA C/ CARTASSO, HECTOR DARIO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -94456-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/11/24 contra la resolución regulatoria del 15/11/24 y el diferimiento del 4/4/24.
CONSIDERANDO.
a- La resolución apelada fijó como retribución a favor de la abog. Piñanelli la suma de 7 jus, motivando el recurso del 25/11/24 deducido por la parte obligada al pago.
El apelante sostiene que el monto de los honorarios regulados -7 jus- representan $230.454 suma que es superior al monto del juicio, aprobada en $167.714,88; que corresponde aplicar lo normado por el art. 41 de la ley 14967 en tanto se trata de una ejecución por la cantidad de 10,41 jus fijados en el juicio principal, por lo que los honorarios establecidos en el mínimo legal deviene a todas luces irrazonable y debe ser reducida dentro del citado art. 41 (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, en el antecedente citado por el apelante, también se trató de una ejecución de honorarios (causa 94449, I del 8/11/2024, ‘Piñanelli, Valentina c/ Cartasso, Hector Dario s/Ejecución Honorarios (Inforec 930)’). Si bien en ese caso los honorarios regulados resultaban superiores al 50% del monto del juicio y en éste los supera.
Se dijo entonces, siguiendo incluso conceptos vertidos en resoluciones más lejanas, que: ‘…por principio, esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Se aludió allí, que el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
Entonces, en consonancia con las pautas indicadas, en la especie debe sopesarse el escaso monto económico del juicio ($167.714,88) y la labor profesional de la letrada Piñanelli (quien resultó victoriosa en su pretensión).
En esa labor, yendo a los trabajos llevados a cabo hasta la sentencia del 17/10/23, resulta que contabilizó las tareas reflejadas en la resolución apelada y que no fueron cuestionadas (arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc.; v. sent. “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
Si esto es así, en línea con lo anteriormente expuesto, en este caso no resultan desacertados los 7 jus fijados por el juzgado a favor de Piñanelli (arts. y ley cits.). Pues, adecuados a los trabajos cuya retribución procuran, sería irrazonable disminuirlos en función del monto del asunto, cuando fue el apelante quien dio motivo al reclamo judicial.
b- Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Para ello, debe merituarse la labor de la profesional interviniente y la imposición de costas decidida el 4/4/24; por manera cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 30% para la abog. Piñanelli (v. trámite del 1/3/24; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte de la ley cit.; 68 del cód. proc.).
De suerte que se llega a un honorario de 2,1 jus para la letrada Piñanelli (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Y en lo que refiere a la labor del abog Serra (v. trámite del 28/2/24; arts. y ley cits.), tomando como parámetro los estipendios de la ejecutante (2,1 jus), resulta adecuado fijar una suma de 1,47 jus (honor. de la abog. Piñanelli -2,1 jus- x 70%; arts. y ley cits.; 2, 3 y 1255 del CCyC.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso del 25/11/24.
2. Regular honorarios a favor de los abogs. Piñanelli y Serra en las sumas de 2,1 jus y 1,47 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/02/2025 13:50:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2025 14:07:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2025 08:40:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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