Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°2
Autos: “SUCESORES DE GUERRERO JUAN ALFREDO C/ SUCESORES DE VARELA JOSEFA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
Expte.: -94769-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE GUERRERO JUAN ALFREDO C/ SUCESORES DE VARELA JOSEFA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -94769-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/5/2024 contra la sentencia de fecha 28/5/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La sentencia apelada de fecha 28/5/2024 rechaza la demanda de usucapión promovida por Juan Alfredo Guerrero (luego continuada por sus sucesores Juan Ignacio, María Victoria, Juan Pablo y Juan José Guerrero y Blanca Aurora González) contra Josefa Varela y/o sucesores universales, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Juan José Paso y cuya nomenclatura catastral es Circ. XIII SEC. A Manz. 35 Parc. 19, código de partido 080 folio 573 del año 1902.
Para así decidir, el juez de grado, luego de estimar aplicable al caso el Código Civil hoy derogado en función del art. 7 del nuevo código fondal, hace mérito de la prueba rendida para decir lo que sigue:
* del oficio librado a la Municipalidad de Pehuajó por la demandada Gloria Blasco (heredera de la titular dominial), contestado el 4/7/2022, se informa que fue ésta quien suscribió un plan de pago por tasa por limpieza y conservación de la vía pública por los periodos 01/2021 a 6/2021, abonados en tiempo y forma, con una única cuota pendiente.
* del oficio librado al mismo municipio pero por la actora, contestado el 26/8/2022, surge que si bien existen planes de pago anteriores al año 19/4/2013, no hay registro de quién abonó dichos planes.
* del mandamiento de constatación agregado el 15/9/2022 surge que el oficial de justicia fue atendido por Blanca González, quien informa que ocupa el inmueble como tenedora desde hace más de 39 años, que se trata de un terreno baldío que usa para guardar camiones de su familia y que realiza todas las tareas de mantenimiento del mismo.
* de la respuesta de la cooperativa eléctrica del 23/9/2022 se desprende que en lote no hay conexión eléctrica, para indicar, además, que aunque el actor dijo que se asoció al Departamento de Servicios Sociales de esa cooperativa el 1/3/2012, no hace referencia a ningún tipo de domicilio.
* que los testigos deponentes en la audiencia del 13/9/2022 coincidieron en que la familia Guerrero posee el terreno y se comportan como dueños, donde se encuentran sus camiones desde hace muchísimos años y realizan las tareas de mantenimiento como cortar el pasto, aunque también reconocen que no existe construcción en la superficie del mismo ni tampoco se han plantado árboles.
Por último, extrae de todo lo anterior reseñado que son los mismos testigos -los que única prueba fehaciente de la parte accionante para probar sus dichos- quienes relataron que el actor primigenio poseía el terreno baldío para depositar sus camiones pero que no realizó tareas propias que comprueben la posesión con ánimo de dueño.
Ni tampoco existe -se finaliza- elemento probatorio alguno que demuestre que la familia Guerrero haya anoticiado el cambio de causa en la tenencia luego del fallecimiento del actor, ni se encuentra acreditado el pago de impuestos, tasas o servicios del inmueble o que tales servicios se encuentren a nombre de alguno de los integrantes de aquella familia.
Se concluyó, al fin, que del análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante, sólo se destaca la prueba testimonial producida pero que ésta no se encuentra acompañada con ningún otro tipo de medio probatorio que cumpla acabadamente con la exigencia para tener por configurado el presupuesto fáctico del art. 4015 del CC.
2. La relación de los argumentos que fundan la sentencia apelada ha devenido necesaria para concluir que no ha mediado en el caso una crítica concreta y eficaz que logre la pretensión de revocación.
Es que en el escrito del 27/7/2024, la parte apelante se limita a argumentar que como se dijo en demanda, el actor primigenio ejerció la posesión pacifica durante mas de veinte años al momento de interponer aquélla, “hecho corroborado por las declaraciones testimoniales reunidas en autos”, se alega; pero sin hacerse cargo de la valoración que de tales declaraciones se hizo en el fallo apelado para sostener el rechazo de la acción y que no alcanzan por sí solas para sostener la pretensión de prescripción adquisitiva, y sin tan siquiera proponer de qué elementos de las mencionadas declaraciones testimoniales surgiría dicha posesión que fue catalogada a la postre por el juez como demostrativa de tenencia pero no de posesión.
No pasa pues, este argumento de ser una mera afirmación genérica, que no alcanza la categoría de agravios (art. 260 cód. proc.).
Se agrega que Guerrero habría abonado planes de pago y que se habría suscripto por él o por su esposa la documentación, pero que por el transcurso del tiempo no pudo localizarse la documentación pertinente en los organismos requeridos, aunque -se sostiene- ello no autoriza a tener por mendaces dichas afirmaciones.
Pero otra vez no explicita por qué debe arribarse a la conclusión que propone, frente a la opinión discrepante que ofreció la sentencia inicial en ese aspecto (art. 260 ya citado).
Por último, se señala que la conjunción del tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la titular registral del dominio en octubre de 1932, hasta la iniciación de su sucesorio el 30/11/2017, cuatro años después del inicio de estas actuaciones de prescripción adquisitiva, prueba el abandono del inmueble por sus dueños, y que por ello el actor originario tomó posesión del mismo.
Pero, otra vez, se trata de una afirmación dogmática, que no ha sido fundada, y que continúa sin hacerse cargo de que no está acreditada la posesión por el plazo legal exigible, más allá del abandono en que pudiera haber incurrido su titular dominial o sus herederos (una vez más, art. 260 cód. proc.).
3. En consecuencia, desde que -como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial-, el art. 260 del cód. proc., exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equívocas (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, “Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, en Juba sumario B5066214; citado por esta cámara en el expediente 90216, res. del 13/8/2024, RR-545-2024), al no contener aquella expresión de agravios una crítica con esas características, como ya se vio, el recurso debe ser desestimado (art. 260 citado).
En suma, por falta de crítica bastante, corresponde rechazar la apelación del 31/5/2024 contra la sentencia de fecha 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 31/5/2024 contra la sentencia de fecha 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 31/5/2024 contra la sentencia de fecha 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/02/2025 13:46:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2025 14:05:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2025 08:36:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/02/2025 08:37:49 hs. bajo el número RS-6-2025 por TL\mariadelvalleccivil.