Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
Autos: “U., M. C/ H., R. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte. -94818-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 16/12/24 y el informe de Secretaría del 19/12/24.
CONSIDERANDO:
Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, que han llegado incuestionados a esta Alzada, corresponde en esta oportunidad regular los honorarios devengados ante esta instancia (v. trámites del 28/10/24, 27/11/24, 28/11/24). Ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad aplicable al caso (esta cámara, 9/12/2020, expte. 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los letrados P., y C., en sus presentaciones del 25/6/24 y del 4/7/24 (arts. 15.c.y 16 ley citada), además de la imposición de costas decidida en el decisorio del 5/9/24 (arg. arts. 68 del cpcc. y 26 segunda parte de la ley 14967).
En ese contexto, para el abog. P.,, por el trámite del 4/7/24 y sobre el honorario fijado para la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30%, mientras que para el abog. C.,, por el trámite del 25/6/24, una del 25%, llegándose a un honorario de 5,18 jus (hon. prim. inst.-17,26 jus- x 30%) y otro de 3,45 jus (hon. prim. inst. – 13,81 jus- x 25%; arts. 15 y 16 de la ley 14967), respectivamente.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de los abogs. P., y C., en las sumas de 5,18 jus y 3,45 jus, respectivamente.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:27:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:37:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:13:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2025 10:13:28 hs. bajo el número RR-35-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/02/2025 10:14:01 hs. bajo el número RH-8-2025 por TL\mariadelvalleccivil.