Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “R., D. M. C/ R., D. O. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95127-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiaria del 25/10/2024 contra la resolución del 21/10/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió se establecer como cuota alimentaria provisoria que deberá el demandado y en favor de su hija en el equivalente al 51,25% de la Canasta Básica Total -en adelante CBT- vigente en cada periodo, que a la fecha asciende a la suma de $160.000,00 y ordenó decretar inhibición general de bienes del progenitor, como consecuencia de la postura asumida hasta el momento por éste (resolución del 21/10/2024).
Frente a ello, el demandado se presentó y, planteó recurso de reposición con apelación en subsidio el 25/10/2024. Sus agravios versan -en muy prieta síntesis- en que el aumento de los alimentos provisorios le resulta elevada y de imposible cumplimiento. Aduce que con sus ingresos debe solventar gastos por enfermedad, alimentación, vestimenta entre otros.
Se queja también, de la inhibición general de bienes decretada sin valoración de prueba -a su entender- dado que en este estadio procesal ni siquiera se han producido, por lo que considera que la medida cautelar dispuesta luce prematura. Solicita se revoque la resolución apelada por causarle gravamen irreparable (v. escrito del 21/10/2024).
2. Principiaremos abordando el agravio tendiente al monto de la cuota.
En este camino, es menester recordar que las partes concurrieron a una audiencia, con patrocinio letrado, en donde si bien no llegaron a un acuerdo el progenitor ofreció la suma de $160.000, en favor de D.M., la cual no fue aceptada por la actora (v. audiencia del 17/10/2024).
Posteriormente el juez dicta la resolución en análisis, donde establece la cuota en un porcentaje de la CBT que justamente representa la misma suma ofrecida voluntariamente por el progenitor quien -reitero- contaba con asistencia técnica (art. 56 cód. proc.).
Es decir, lo que pretende el recurrente es cambiar su pretensión ahora, peticionando se fije como cuota provisoria una ya dejada sin efecto y, muy inferior a lo que él ofreció, lo que resulta violatorio de la doctrina de los actos propios (art. 9 CCyC).
En otras palabras, la apelante, con su cambio de postura -al formular otra pretensión diferente en torno al quantum de la cuota alimentaria- se puso en contradicción con los propios actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Cuando esa doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe, cuyo fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (v. esta cámara, en sent. del 22/5/2024, expte 94393; RR-282-2024).
Ello así, claro está, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por la judicatura de acuerdo con las circunstancias de la causa, y que para otorgar esa tutela cautelar en el marco de procesos de familia, no resulta necesaria la prueba plena de los presupuestos de admisibilidad, pues es posible concederla con los elementos que prima facie se acompañen o surjan en la causa, a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.; cfrme. esta cám., expte. 94172, sent. del 8/11/2023, RR-851-2023, y ver “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
Siendo así, el recurso en este punto debe ser desantendido (art. 34.4 cód. proc.).
3. En cuanto al levantamiento de la inhibición general de bienes peticionada por el recurrente cabe señalar que aún se encuentran impagos -cuanto menos- diferencias entre los alimentos fijados y los efectivamente abonados desde la resolución que fijó la cuota provisoria (v. resolución del 23/4/2024).
En este punto, era carga del recurrente alegar y probar, que dicha circunstancia no acontecía en la especie. También era de su interés demostrar fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones a su cargo para desvirtuar lo dicho por el juzgado, lo cual no sucedió (arts. 375 y 384 cód. proc.).
De tal suerte, dado que no se han dado buenos argumentos para persuadir a este tribunal en torno a porqué la medida debe ser levantada, lleva a concluir que sería prematuro disponer ahora el levantamiento de ésta (arts. 2 y 3 CCyC).
Por otra parte, ni siquiera ofreció a embargo algún otro bien del cual sea titular, en sustitución de la inhibición general de bienes (arts. 228 y 375 cód. proc.; ver esta cám. sent. del 15/03/2022 en los autos: “G., R, L, C/ D. B., E, F,S/ Alimentos”, expte.: 91489; RR-134-2022).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación subsidiaria del 25/10/2024 contra la resolución del 21/10/2024; con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc) y diferimiento aquí de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:33:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:44:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:27:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241000774003707671
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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