Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “RAFFIN MARISA AMALIA C/ BALLINI MARIELA CARINA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95054-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024.
CONSIDERANDO
1. En la resolución apelada, el juez de grado desestima las excepciones de prescripción, falsedad y pago parcial documentado, deniega la producción de la pericia caligráfica y manda llevar adelante la ejecución por la suma de U$S 88.679,84.
Ello motiva el recurso de apelación de la ejecutada, ahora en tratamiento, quien se agravia por el rechazo de las excepciones interpuestas sin que se hubiere ordenado la pertinente producción de la prueba ofrecida para la acreditación de las mismas; indica que ese proceder lesiona su derecho de defensa, dando el juez, por reconocidos los dichos de la actora sin que se haga lugar a su acreditación.
Se queja porque se rechaza la excepción de prescripción, sin consideración al convenio de pago adjuntado, que según sostiene, no ha sido desconocido por la actora. Explica, que en ese convenio, expresamente en su Cláusula Cuarta se estableció como fecha de vencimiento de la obligación el día 31 de Octubre de 2019, y en la Cláusula Séptima se pactó  textualmente que ” La Vendedora se compromete para el supuesto de Mora de la Compradora, a accionar en base a un solo título, sea el constituido por este contrato, o el emanado del pagaré, absteniéndose de acumular o duplicar la acciones por la misma deuda”; además en la misma cláusula, se refiere a la suscripción de un pagaré, que dado el contenido del convenio, afirma vencería el día 31 de Octubre de 2019.
Cuestiona que el juez le reconozca al pagaré la calidad de instrumento público por la mera certificación de firmas, en tanto, para la apelante, la certificación de las firmas no da cuenta de la autenticidad del contenido del documento sino sólo de las firmas insertas en el mismo. Aduna que el notario interviniente da fe de las firmas insertas el día 18 de Noviembre de 2018 (vale destacar que la certificación de firmas es del día 14 de noviembre de 2018, ver adjunto a la demanda), ello, dice, en plena concordancia con el convenio base del pagaré y que obra agregado en estos actuados y no desconocido por la parte actora.
Por ello, enfatiza que el juez de grado debió hacer lugar a las pruebas por ella aportadas en tanto el convenio de pago es parte del pagaré objeto de la ejecución.
En ese sentido mantiene su postura de que la acción ejecutiva está prescripta, ya que si bien el pagaré fue llenado en blanco, la fecha de vencimiento no pudo ser la consignada en el mismo sino la que surgía del convenio de pago, al cual garantizaba.
Respecto al desconocimiento del pago parcial, se agravia de la no consideración en la sentencia de los pagos efectuados a cuenta de ese convenio, tanto mediante depósito en las cuentas de la actora, cuanto las sumas consignadas en recibos de pago suscriptos por la ejecutante. Expresa en este punto que es necesario realizar la prueba a fin de determinar la autenticidad de los recibos emanados del acreedor como así también del ingreso de las sumas depositadas en su cuenta bancaria.
Pretende con su recurso, en fin, que se revoque la sentencia y se ordene producir la prueba ofrecida y denegada en primera instancia, tal lo normado por el art. 255 cód. proc. (memorial de fecha 4/10/2024).
La actora contesta el memorial con el escrito de fecha 10/10/2024.

2.1. En lo que interesa, la ejecutada entiende que al ser denegada la prueba ofrecida en primera instancia, puede hace uso de la facultad conferida por el art. 255 del cód. proc., y solicita se produzca en esta instancia aquella que le fue negada.
Pero ello no es posible, ya que tratándose de recurso concedido en relación no es admisible la apertura a prueba en esta instancia (arts. 248 y 270 3º párr. cód. proc.).
2.2. Ahora, atento las particularidades del caso y atento que el primer agravio a tratar es la denegación de la apertura a prueba de las excepciones por señalar la apelante que está afectado su derecho de defensa en juicio, pues sólo le quedaría como opción ir a discutir al ordinario posterior ya que -sea porque resultan inapelables las cuestiones sobre, sustanciación, producción o denegación de pruebas, o bien, porque el recurso fue concedido en relación- se vedaría toda posibilidad de rever lo decidido, despojando a la ejecutada de toda posibilidad de defensa (arts. 377, 547 último párrafo y 270 cód. proc.), debe estarse a lo que sigue.
Se destaca que sustanciadas las excepciones opuestas, el juez procedió a resolverlas sin más, con indicación al final de su resolución que la pericia caligráfica era innecesaria en tanto la demandada había reconocido la firma del pagaré; así como que la prueba había sido ofrecida para que se determinase el tiempo en que fue suscripto el pagaré, si presenta diferentes tipos de letra y distintos tipos de confección; también que el llenado del documento en dos tiempos distintos no constituyen hechos que vicien el pagaré o que demuestren una adulteración de la literalidad originaria de la cartular, sino que refieren al modo en que fuera completado un título librado en blanco y no al cambio ilegítimo de una expresión literal por otra, producir la prueba dilataría el proceso y la celeridad procesal.
Con ese panorama entonces, ¿correspondía abrir a prueba las excepciones, como propugna quien recurre?
Se estima que sí.
Es que la ejecutada explicó que el pagaré en ejecución fue suscripto en garantía del convenio de pago del precio de compraventa de un fondo de comercio; y lo que esgrimió es que la acción ejecutiva estaba prescripta, toda vez que ella suscribió el documento en blanco, pero como el mismo fue dado en garantía de ese convenio de pago, podía advertirse que la fecha de vencimiento era el 31 de octubre de 2019, cuando vencían las obligaciones asumidas en el convenio, y no como falsamente (según afirma) se consignó en el título, el 1 de noviembre de 2021.
Podría tratarse entonces, de un título complejo o compuesto, integrado por el convenio de pago y el pagaré. Y es a través del primero, que se pretende acreditar los hechos invocados para resistir la ejecución del segundo.
Según se desprende del documento convenio de pago, que no ha sido desconocido por la actora, fue suscripto el 14 de noviembre de 2018, misma fecha de la certificación de firma del pagaré; por medio de ese convenio se reconoce que la deuda por capital e intereses, asciende a la suma de u$s 88.679,84. El plazo para el pago fue establecido para el 31 de octubre de 2019 (clausula cuarta, convenio adjunto al escrito de fecha 31/7/2024).
También en ese instrumento, se deja constancia que en garantía de ese capital adeudado, la compradora (hoy ejecutada) suscribe un pagaré por u$s 88.679,84, facultando a la vendedora a ejecutarlo en caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas con el mismo, comprometiéndose para el supuesto de mora a accionar en base a un sólo título, ya sea el constituido por el contrato o el emanado del pagaré (ver clausula séptima del convenio de pago).
En función de ello, en fin, es que la demandada opuso la excepción de falsedad, porque sostiene que la fecha de pago consignada en el título no se condice con lo pactado y que fue llenada con una fecha distinta, para evitar la prescripción de la acción ejecutiva, ya que si el plazo para el cumplimiento de la obligación asumida, fue el 31 de octubre de 2019, el pagaré no pudo tener fecha de vencimiento el 1 de noviembre de 2021, cuando fue otorgado justamente en garantía del cumplimiento de esa obligación.
Y por último, se encuentran los pagos parciales, cuyos recibos acompaña, que aduce son imputables a ese convenio.
De todo lo expuesto surge que la pericia caligráfica y la prueba informativa ofrecidas, no se aprecian que resulten manifiestamente innecesarias, dilatorias o atentatorias del principio de celeridad procesal, sino más bien asoman como respetuosas del legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio, que importa no solo alegar sino poder probar esas alegaciones (arts. 18 CN y 15 Const. provincial).
Por lo expuesto, la sentencia dictada es prematura, debiendo en la instancia de origen, abrirse a prueba las excepciones (art. 547 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación deducida por la ejecutada contra la resolución de fecha 19/9/2024 para declarar prematura la sentencia apelada, debiendo procederse en la instancia inicial como se indica en los considerandos respecto de la producción de la prueba; con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:07:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:12:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:25:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:26:04 hs. bajo el número RR-31-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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