Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “S., A. Y OTRO/A C/ S., C. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95083-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024 (pto. 3).
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió: “…hacer saber a S., que sin perjuicio de no estar homologado, el acuerdo provisorio de fecha 06/4/22 se encuentra vigente hasta tanto obre resolución en contrario…”
La resolución es apelada por el demandado con fecha 6/9/2024. En síntesis, aduce que el juzgado mantuvo el acuerdo celebrado el 6/4/2022 pese a no encontrarse homologado y -agrega- que las circunstancias han variado desde el momento en que las partes realizaron el acuerdo. Manifiesta que dicho acuerdo no fue homologado por lo que no reviste calidad de cosa juzgada y, que éstos carecen de validez si cambiaron las circunstancias que lo motivaron. Pide, en suma, se revoque la resolución recurrida (v. memorial del 20/9/2024).
2. Las partes arribaron a un acuerdo provisorio de cuota alimentaria por ante la consejera de familia el 6/7/2022, el cual no fue homologado. En este punto, esta cámara ya señaló que “respecto a las previsiones del Código Civil y Comercial, puede compartirse que no en todos los casos la homologación ha sido concebida como requisito de validez. Y cuando la ha exigido en esos términos, lo ha dicho expresamente (v. art. 643 del referido cuerpo legal). Por ejemplo, la homologación de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez. Pero esto es así, sin perjuicio del derecho de los suscriptores de solicitarla a los efectos de darle fuerza ejecutoria en el futuro” (v. res. del 13/7/2023 con cita de SCBA, C 119849 S 4/5/2016, “P. ,C. c/ V. ,L. s/ Alimentos”, voto de la jueza Kogan, en Juba, sumarios B402625 y B4202624; y sent. del 22/11/2022 en los autos “Céspedes, Donata y otro c/ Zapata, Cynthia Carolina y otro s/ Homologación de convenio”, expte. 93440).
En el mismo camino y, sin perder de vista todas esas circunstancias, no se ha aducido en primera instancia ni se ha probado, ni menos es manifiesta, alguna hipotética intolerable iniquidad del convenio tal y como fue concluido, ni algún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos (arts. 34.4, 266 y 375 cód. proc.).
Expuesto lo anterior, se indicó también en la instancia inicial que se encontraba expedita la vía contenciosa para realizar las probanzas necesarias. Con lo cual, el cambio de circunstancias aducidas por el recurrente podrá ser debatida con amplitud y prueba de aquello que estime corresponder para el mejor interés de los involucrados (arts. 3 y concs., Convención de los Derechos del Niño; arts. 2 y 3 CCyC).
Máxime que como es sabido las resoluciones en materia familia, cuidado, comunicación y alimentos (arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: sent. del 24/11/2020, expte: 92089, L. 51, R. 608).
Por manera que, el recurso debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024 (pto. 3); con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 556 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:06:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:11:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:29:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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