Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “QUINTANA AMELIA ESTER C/ REGOJO DE PEREZ CONSUELO S/ USUCAPION”
Expte.: -94725-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “QUINTANA AMELIA ESTER C/ REGOJO DE PEREZ CONSUELO S/ USUCAPION” (expte. nro. -94725-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/10/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 7/6/20224, contra la sentencia definitiva del 31/5/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Amelia Ester Quintana, demanda por prescripción adquisitiva a Consuelo Regojo, o a quien resultara propietario del inmueble ubicado en la calle Chassaing 1086 de la ciudad de Pehuajó, Provincia de Buenos Aires, cuya nomenclatura catastral denunciada es: Circunscripción I, Sección B, Manzana 111, parcela 2a, con partida Inmobiliaria 080-10016, inscripto en el dominio al Folio 264-Año 1960 y una superficie de 200 m2.
Dice que ocupa el inmueble objeto de la presente litis, desde que tenía 15 años de edad y actualmente tiene 69 años, es decir que lo ocupa desde hace 54 años, y que el domino de la finca correspondía a Consuelo Regojo, una familiar lejana de ella, quien falleció el día 11/9/1981.
Sostiene que vivió siempre en la casa que pretende usucapir, junto a quien era la dueña titular del dominio, (que fue como una madre para ella), ya que sus padres biológicos la abandonaron y luego del fallecimiento de ésta, continúo viviendo en la propiedad, que lo hizo sola, en pareja con quien fue su conviviente y hasta el día de hoy continua allí.
Indica que mantuvo siempre la posesión del inmueble, pagando los servicios e impuestos, y ejerciendo los actos como dueña, exteriorizando los actos materiales que demostraban la posesión de la propiedad. Dentro de sus limitaciones económicas ha ido reparando, acondicionando y manteniendo la propiedad, ya que se trata de una casita muy humilde, con pocas comodidades. Pagando siempre los servicios de luz, agua, no tiene gas natural y abonando los impuestos y tasas.
Afirma que de los actos detallados surge el ‘ánimo de dueño’ que ha hecho ostensible durante todos los años.
Por todo ello, pide se haga lugar a la presente acción.
1.1. Ordenada la publicación de edictos y efectuada, se designa defensor oficial a Andrea Beatriz Ruocco, quien conforme lo habilita el art. 354, inc. 1º, 2do. párr., del cód. proc., reserva la contestación de demanda para la oportunidad que se encuentre producida la totalidad de las pruebas ofrecidas por la actora (v. escrito del 15/12/2023).
Producidas éstas, contesta el traslado, entendiendo que no existen dudas sobre la posesión que ejerce Quintana sobre el inmueble, como tampoco sobre la intención de tenerla para sí, sin reconocer en otro la propiedad. Y que la posesión que ejerce es pública y pacífica, quedando a criterio del órgano jurisdiccional valorar la prueba, si la misma le genera la convicción de haberse operado una posesión plena e indubitable, con los características que establece la ley, es decir en forma ostensible y continua, para dar curso favorable a la demanda (v. presentación del 27/5/2024).
1.2. La sentencia del 21/5/2024, rechaza la demanda.
Para así decidir, en lo que interesa destacar, aprecia la jueza de origen que se adjuntaron, únicamente, una factura emitida por ABSA del año 2021 -sin que conste su pago-, otra del servicio de electricidad del año 2021, una liquidación de la cuota 1 del año 2021 de ARBA y un informe de libre deuda del Municipio también del año 2021.
Entiende que los testimonios de Margarucci, Galiani y Miguel, hacen referencias genéricas a actos posesorios sin mayores precisiones, cuando en demanda se menciona que la posesión data del año 1981, circunstancia esta que hubiera permitido una mayor producción de pruebas.
Respecto a la documentación tampoco acredita que la posesión se remonte a esa fecha, ya que data de los años 2018, 2019 y 2021, no pudiendo remontarse la prueba más allá.
Y el reconocimiento judicial del 10/4/2024, traduce el estado actual de la posesión ejercida por la actora.
En suma, de la valoración de la prueba compuesta producida, deriva que no se encuentra efectivamente acreditada la alegada posesión exclusiva pública, pacífica, continua y no controvertida.
1.3. Apelado el fallo, en lo relevante, opone la actora que está demostrada la cancelación de todas las obligaciones de impuestos y servicios que atañen al inmueble por más de 20 años, no registrando deuda alguna sobre el mismo. De los recibos acompañados de tasas municipal e impuestos que datan de años 2018, 2019, 2021 no surgen deudas atrasadas, razón por la cual es evidente que la actora ha venido pagando siempre. Al igual que los servicios de agua.
Al respecto, señala que adjunta al presente –como prueba ‘de mejor proveer’-, un Reconocimiento de Deuda de un Plan Generado de periodos facturados desde años 2002 a 2005 y ya a partir de 3/2005 el servicio de agua luego del plan de financiación se pone a nombre de Quintana Amelia, siendo la propietaria Pérez Consuelo. Y con referencia al servicio de Luz Eléctrica, acompaña fecha desde la cual el medidor se encuentra a nombre de la actora siendo fecha de instalación 23/11/1992.
Expresa que los dichos de los testigos han sido todos coincidentes tanto en las fechas, y que podrían válidamente cobrar relevancia en la medida en que se hallan avalados por otros elementos de prueba: reconocimiento judicial, plano de mensura, pagos de impuestos y servicios.
Asimismo, apunta que, durante el proceso, no se presentó ninguna persona con mejor derecho que Quintana (v. expresión de agravios del 26/6/2024).
Pide se revoque la sentencia apelada.
1.4. Con la interlocutoria del 1/11/2024, esta alzada –con auxilio de lo normado en el artículo 36.2 del cód. proc.-, dispuso librar oficio a Absa S.A. ‘Aguas Bonaerenses S.A.’ de Pehuajó, para que informe sobre quién y desde que año recae la inscripción de la titularidad del servicio de agua del inmueble ubicado en Juan Chassaing 1080, Sección 330, Manzana 3-0111- de la localidad de Pehuajó, y si las facturas acompañadas como archivo adjunto a esta resolución se corresponden con las emitidas por la entidad. Igualmente, a la Cooperativa Ltda. de Servicios Eléctricos y Com. de Pehuajó para que informe sobre quién y desde que año recae la inscripción de la titularidad del servicio de energía eléctrica del medidor 2885638 correspondiente al inmueble ubicado en Chassaing 1080, parcela 2, manzana 111, sección B, circunscripción 1 de la ciudad de Pehuajó, e informe si las facturas acompañadas como archivo adjunto a esta resolución se corresponden con las emitidas por la entidad.
Finalmente, conferir intervención al fisco municipal para que se expida si en relación al inmueble ubicado en Chassaing 1080 de la ciudad de Pehuajó, se encuentran o no afectados intereses fiscales.
Estas medidas fueron cumplimentadas con los informes presentados el 14/11/2024, 22/11/2024, 5/12/2024 y 17/2/2024 y sus adjuntos. Respecto de este último, emitido por la Municipalidad de Pehuajó, que –no obstante la insistencia canalizada con e oficio del 5/12/2024– reitera lo ya dicho en el del 14/11/2024, debe entenderse que no existen respecto del inmueble de autos, intereses fiscales comprometidos (art. 24.d, de la ley 14.159).
2. Como se desprende del texto de la sentencia apelada, evocado en sus conceptos centrales en la reseña precedente, si bien se estimó reunida la prueba compuesta, documental, testimonial, reconocimiento judicial, la magistrada apunto a su insuficiencia para obtener convicción acerca de la alegada posesión exclusiva pública, pacífica, continua y no controvertida del bien objeto de la litis, durante el plazo requerido (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; arts. 1897, 1899, 1900 y concs. del CCyC; art. 679 del cód. proc.; art. 24 de la ley 14.159).
Y su juicio se entiende, desde que partiendo de los elementos con los cuales contó en oportunidad de emitir su fallo, pudo interpretar que faltaba algún hecho que permitiera conectar lo acreditado hasta entonces, con una posesión lo suficientemente distante. De modo que ningún reproche merece la magistrada en cuando a su decisión, a partir de los datos fidedignos que Quintana produjo en el curso del proceso y que estuvo en condiciones de apreciar (arts. 384 y 679 del cód. proc.; art. 24 de la ley 14.159).
Es el aporte de documentación que la accionante trajo con su apelación, la cual esta alzada decidió recepcionar, dadas las circunstancias del caso y en el marco de una tutela judicial efectiva, para un mejor análisis de la cuestión, lo que ahora incide para que la visión de conjunto de aquellas pruebas ponderadas por la jueza, en conjunción con las nuevas incorporadas a la causa, permitan sostener una decisión diferente (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
2.1. En este sentido, puede adicionarse a lo que brindan los testigos, en cuanto al tiempo de ocupación de la finca por parte de Quintana, y el estado actual de su posesión, que refleja –según la sentencia- la diligencia de reconocimiento judicial, la información proporcionada por la Cooperativa Ltda. de Servicios Eléctricos y Comunitarios de Pehuajó, con arreglo a la cual en el domicilio de la calle Chassaing 1080 de Pehuajó existe punto de conexión de energía eléctrica en cabeza de Amelia Ester Quintana desde el 23/11/1992 (v. respuesta del 5/12/2024). Lo que torna verosímil, a falta de prueba en contrario, que aquella posesión a que aluden los testimonios de Margarucci, Galiani y Miguel (‘siempre vivió alli’, ‘allí Quintana vivió toda su vida’), detallando como actos posesorios el mantenimiento de la edificación, la poda de árboles, el arreglo de la casa y cortar el pasto, bien pudo partir al menos de esa fecha, habida cuenta que, aunque se trata de un servicio, es uno de aquellos que cubren una necesidad básica para las actividades de las personas humanas, dentro de una vivienda.
Como se dijo en otro caso, tocante a los servicios que se prestan en la finca, facturados al usucapiente, pueden tomarse siquiera como indicios que, sin elementos que los descalifiquen, vuelvan convincente la ocupación del domicilio y marcar, en ese sentido, una temporalidad, apoyando la información proveniente de otras fuentes (arts. 163.5, segundo párrafo y 679.1 del cód. proc.; v. causa .94187, sent. del 4/4/2024, ‘Echegaray, Gustavo Javier C/ Pertica, Ignacio S/Prescripcion Adquisitiva Larga’).
Entonces ya había fallecido la titular de dominio, Consuelo Regojo, con quien había convivido y la actora tenía unos 41 años (v. archivos del 19/8/2021 y del 2/12/2021; arg. 354.1 del cód. proc.).
Con aquel dato, la prueba compuesta apreciada por la jueza adquiere otro cariz, y se presenta adecuada para acreditar desde qué oportunidad puede estimarse concretada la ocupación del inmueble por la actora. Presumiéndose, en ausencia de prueba en contrario, que aquella, sujeto actual de la posesión, la ha mantenido durante el tiempo intermedio, desde entonces (arg. arts. 2353 del Código Civil; arts. 1930 del CCyC).
Además, tocante al pago de tasas municipales, salvo que el inmueble reconoce deuda no exigible por prescripción liberatoria, vale acaso como una nota más, que en lo restante no registra deuda por alumbrado, Barrido y Limpieza al 13/11/2024 (v. informe del 14/11/2024).
Lo mismo aplica para el comprobante de ABSA, que la empresa reconoce auténtico y que se encuentra abonado (v. informe del 22/11/2015). Así como también para el agregado con el escrito del 26/6/2024, de la misma prestadora, con constancia de pago del 11/3/2005, imputado a una cuota del plan de financiación acordado (v. interlocutoria del 1/11/2024; arg, art. 36.2 del cód proc.).
2.2. En suma, con estos nuevos aportes, apreciados en conjunto con los demás, ya valorados en la sentencia, puede formarse convicción acerca de que se alcanza a cumplimentar respecto de Quintana los presupuestos basilares de la prescripción larga, respecto del inmueble objeto del juicio, en los términos de los artículos 2383, 4015 y 4016 del Código Civil, 6, 1897, 1898, 1900, 1928 del CCyC, 670 del cód. proc. y 24 de la ley 14.159, produciéndose la adquisición del derecho real respectivo a partir del 23/11/2012.
Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde revocar la sentencia del 31/5/2024 y hacer lugar a la demanda.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia del 31/5/2024 y, en consonancia, declarar adquirido por Amelia Ester Quintana (DNI F6496439), por prescripción adquitiva larga, a partir del 23/11/2012, el dominio del inmueble ubicado en la calle Chassaing N* 1086 de la ciudad de Pehuajo, cuyos datos catastrales son, Circunscripción I, Sección B, Manzana 111; Parcela 2a, su Partida Inmobiliaria 080-10016, y su Inscripción Dominial Folio 264-Año 1960 (Conf. plano 80–2018 agregado en demanda e informe de dominio agregado el 2/12/2021), según consta en la sentencia de primera instancia.
Imponer las costas por su orden, en ambas instancias, pues si hacerlo así se convierte en principio cuando el vencedor alega la usucapión y el demandado no opone una férrea defensa de rechazo a la demanda, con mayor razón debe concluirse, que dicho modo de distribución de los gastos causídicos resulta razonable cuando interviene por ausencia del titular registral el Defensor Oficial, como en la especie (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:02:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:07:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:28:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234300774003706054
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/02/2025 13:28:41 hs. bajo el número RS-5-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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