Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “RÓGORA, PAOLA NATALIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -95093-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 26/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. La actora Rógora promueve demanda en los términos de la ley de defensa al consumidor (Ley 24.240) contra Plan Rombo S.A. de Ahorros Para Fines Determinados, solicitando que se la condene al pago de $847.184,69 por la compensación prevista en el art. 11 inc. c de la solicitud de inscripción Orden Nro. T 02650349, con más daño moral y punitivo que cuantifica en la suma de $650.000 y $750.000, respectivamente, o lo que en más o en menos se fijare mediante la sentencia con aplicación de intereses a tasa activa más alta del BAPRO desde la mora, con aplicación del art. 770 incs. b y c del C.C. y C y costas a la demandada.
En la resolución apelada se decidió hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines Determinados a:
- abonar las sumas adeudadas en razón de la sanción convencional establecida en la cláusula 11 “c” del contrato que vinculó a las partes, más la aplicación de intereses moratorios, los que deberán liquidarse desde que operó la mora automática de la cláusula penal procediendo la acumulación desde la fecha de notificación de demanda mediante la aplicación de la tasa pasiva más alta del BAPRO en sus depósitos pagaderos a treinta (30) días hasta su efectivo pago.
- al pago de la indemnización por los daños no patrimoniales en la suma equivalente de un viaje de paseo a Temaikén para todo el grupo familiar por el día lo que se estimó a esa fecha en la suma de $558.718, con más intereses a la tasa pura del 6 % anual desde el hecho dañoso hasta la sentencia y desde ahí en adelante hasta el efectivo pago los intereses corren a la tasa pasiva más alta del BAPRO en sus operaciones de depósitos a 30 días.
- al pago de la indemnización correspondiente al daño punitivo en la suma de $750.000, con más intereses a la tasa pura del 6 % anual desde el hecho dañoso hasta la sentencia y desde ahí en adelante hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del BAPRO en sus operaciones de depósitos a 30 días.
Esta decisión es apelada por la demandada, agraviándose en su memorial, en resumen, porque si bien fue reconocida la cláusula penal establecida en la cláusula 11 C de las condiciones Generales del Plan de Ahorro, ello no se estimó suficiente y se estableció responsabilidad por daño moral y daño punitivo a su cargo, los cuales considera a su criterio improcedentes (memorial del 14/10/2024).
Argumenta al respecto que la indemnización tarifada establecida en la cláusula penal desplaza cualquier tipo de resarcimiento, además de relevar a la contraparte de toda demostración de daño en concreto. Se queja porque el a quo, no solo decidió aplicar la cláusula penal, sino que decidió resarcir a la parte actora por los daños moral y punitivo, hecho que según su criterio, convierte el presente reclamo en un enriquecimiento desmedido a favor del acreedor, quien además de percibir una indemnización tarifada, esta se complementa con otros daños por la misma causa.
Agrega que no fue probada la existencia de un daño espiritual que deba ser resarcido en autos, en consecuencia, no debió ser admitido el daño moral reclamado.
Por último, se agravia por cuanto fue sancionada por daño punitivo, cuando puso a disposición el vehículo, lo entregó y a su vez puso a disposición en autos el resarcimiento por demora en la entrega. Insiste en que para la aplicación del daño punitivo debe existir el elemento subjetivo de dolo o culpa grave, el cual no se encuentra probado en tanto no incurrió en una conducta dolosa o actuó con culpa grave, por el contrario cumplió el contrato.
2. En cuanto al agravio referido a que solamente procede la indemnización por la cláusula penal pactada y no otros daños por la misma causa, ya se ha dicho en ocasiones similares que también procede la concesión de una indemnización por daño moral cuando se concluye que el actor sufrió afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de ánimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento, por la conducta de la concesionaria vendedora del plan o por la administradora demandada; se trata de una cuestión derivada de una relación de consumo donde puede apreciarse afectación al derecho de información y al trato digno, lo que conlleva por sí la presunción de molestias, incomodidades y aflicciones no patrimoniales padecidas por los actores (art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8bis, 10 bis, 13, 17, 18, 37, 38, 40 y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. Cód. Civ ; arts. 1741 y concs. CCCN; ver entre otros esta Cámara expte. -92632-, sent. del 24/04/2023, RR-261-2023).
Puntualmente en el caso, son notorias las incomodidades, molestias y padecimientos que ha sufrido la actora en tanto se encuentra indiscutido que debió efectuar diversos reclamos porque la demandada no cumplió con entrega del vehículo en el plazo pactado, demorándose mas de 40 días de la fecha en que debió hacerlo, plazo por lo demás que la actora sen encontraba sin otro vehículo para asignarlo a las mismas funciones que cumplía el anterior que entregó a la agencia vendedora del plan de ahorro, esto es traslado personal y familiar corriente mencionado en demanda (v. pto. III.1b. demanda del 25/08/2023).
Por ello, no habiéndose cuestionado la cuantificación del rubro en cuestión, sino sólo su procedencia, corresponde desestimar el agravio en este punto, confirmando lo decidido al respecto (art. art. 242, 260 y conc. cód. proc.).
3. Tocante al daño punitivo ya ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones que el daño punitivo procede cuando se demuestra ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’, incumplimiento que en caso ya quedó probado y reconocido por la propia demandada al aceptar que entregó tardíamente el vehículo, de modo que el agravio en tanto fundado en que no hubo incumplimiento se torna inadmisible, y en consecuencia resulta insuficiente para modificar la procedencia del daño punitivo otorgado en sentencia (arg. art. 260 cód. proc.; v. demanda del 25/08/2023,”Daño punitivo”).
Y al respecto cabe señalar que más allá del desacuerdo que plantea la impugnante, se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 224.244), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’, RC D. 1657/2020).
En cuanto al cuestionamiento de la procedencia del daño punitivo por estar pactada una indemnización para el caso de mora en el contrato suscripto entre la partes, es de destacar que el daño punitivo es de naturaleza sancionatoria y no resarcitoria como lo es la multa civil acordada por contrato. En cuanto a ello, la ley es clara en cuanto a que se impondrá “independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”, es decir puede acumularse a otros rubros de condena. Estos daños son aquellos otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro (conf. Picasso, “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor” en Vázquez Ferreyra “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, pág. 128 citado por Farina en ob. cit. pág. 566).
Y no puede dejar de recordarse la finalidad ejemplificadora de esta sanción, que tiene por objetivo disuadir al proveedor a incurrir nuevamente en la conducta prohibida por la ley y también a evitar daños análogos en otros consumidores.
Por ello, el agravio en tanto basado en que no corresponde la condena del daño punitivo del art. 52 bis de la ley 24240 porque las partes pactaron una multa para le caso demora en la entrega del vehículo, deviene inadmisible.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 26/9/2024, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:01:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:06:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:22:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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