Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “PELIZZA ROSA HAYDEE C/ ABADES LUIS ALBERTO Y OTRO S/ USUCAPIÓN”
Expte.: -94760-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “PELIZZA ROSA HAYDEE C/ ABADES LUIS ALBERTO Y OTRO S/ USUCAPIÓN” (expte. nro. -94760-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación introducida el día 26 de junio contra la sentencia del día 24 de junio, ambas del año 2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la apelada sentencia, la señora Jueza de la anterior instancia desestimó la demanda entablada por Rosa Haydee Pelizza contra Luis Abades y Enrique Rafael Trama por prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Pehuajó, cuyos datos catastrales de origen son Circ. I, Secc. C, Manzana 47 A, Parcela 11C. Impuso las costas a la parte actora, y difirió la regulación de honorarios de los abogados intervinientes, a excepción de los de la Dra. Alfonsina González Cobo, en su condición de Defensora Oficial, los que estableció en la suma de 5 JUS.
II. Ello motivó la apelación de la parte accionante, quien expresó agravios el día 12 de agosto, con réplica de los días 21 y 22 de agosto, presentaciones del año 2024.
III. En síntesis que se formula, luego de reseñar los antecedentes de la causa, afirma la recurrente que la prescripción adquisitiva a favor de Rosa Haydee Pelizza resulta probada por las declaraciones testimoniales y las absoluciones de posiciones. También, asegura, de la prueba informativa ofrecida por el codemandado, oficio librado y contestado a la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, se infiere que si bien las planillas de conexión corresponden al inmueble objeto del presente, la autorización expedida a Vicente Mario por los codemandados no resulta ser de dicho inmueble; así como que la certificación de compra expedida por Escribana María Marcela Egaña no es del inmueble objeto del presente.
Concluye que se encuentra acreditada la alegada posesión exclusiva pública, pacífica, continua y no controvertida del bien, por lo que solicita que se revoque la sentencia y se admita la demanda de prescripción veinteañal.
En sus respuestas, los codemandados solicitan que se declare la deserción recursiva.
IV. En lo que interesa destacar, las razones ofrecidas por la Jueza para justificar su decisión transitan por los siguientes argumentos: i) el bien fue habitado desde el año 1985 por el grupo familiar de Mario Alberto Vicente compuesto por quien era por entonces su esposa -la actora- e hijas; ii) el matrimonio Pelizza Vicente se separó aproximadamente en los años 2006/2007 y desde entonces la vivienda continuó habitada por Pelizza y sus hijas; iii) el inmueble fue prestado por los empleadores de Vicente y titulares registrales para que lo habite, siendo utilizado en un principio como depósito, asumiendo el pago de los impuestos y servicios así como el mantenimiento de la vivienda; iv) Vicente vivió en ese inmueble hasta el año 2006/2007, aproximadamente, asumiendo el pago de impuestos y servicios, reconociendo como propietarios a sus empleadores quienes a cambio no le cobraban alquiler; v) la invocada posesión desde el año 1985 no surge de la prueba compuesta, sino por el contrario desde el inicio su ocupación junto con Vicente lo era reconociendo en Abades y Trama la propiedad; vi) eventualmente entendido que la accionante intervirtiera el título de su posesión con posterioridad a la separación con Vicente -lo que no fue expuesto en demanda-, además de que no se acreditó la voluntad de interversión mediante actos en contradicción del derecho de los propietarios, a la fecha de la sentencia no ha transcurrido el plazo legal exigido para que opere la prescripción adquisitiva.
Fue necesaria la relación de los aspectos relevantes del decisorio cuestionado para evidenciar que las críticas vertidas no superan las meras manifestaciones disidentes con la sentencia, pues se mantiene ajeno a tales expresiones que el inicio de la ocupación del inmueble, hacia el año 1985, fue dada a la familia Vicente-Pelizza en virtud de la relación laboral del primero con los titulares registrales. De modo que tras la separación del matrimonio, hacia los años 2006/2007, la ocupación de Pelizza mantuvo la condición inicial, dado que, la eventual interversión del título -instituto que no fuera alegado-, carece de acreditación y término suficientes para su procedencia (arts. 330 y 375, C. Proc.).
Tales conclusiones se mantienen incólumes luego de las genéricas alusiones probatorias referidas en la pieza recursiva, que descuidan completamente las razones que se enunciaron precedentemente.
Es que, como ha sostenido el Tribunal, para que la expresión de agravios sea considerada tal, ha de contener una crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que el apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta, al tiempo que deben considerarse consentidas las no rebatidas, de lo que se deriva que la expresión de agravios en tratamiento no se ajusta a lo normado por el artículo 260 del Código Procesal (causa 95003, RI 987/24)
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde confirmar la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al apelante vencida (art. 68, 330, 266, 375, C. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:01:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:23:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:52:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/02/2025 12:52:49 hs. bajo el número RS-3-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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