Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “SEBASTIANO LUIS ALBERTO C/ INCHAUPE JORGE ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94174-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “SEBASTIANO LUIS ALBERTO C/ INCHAUPE JORGE ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94174-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 20/9/2023 y 9/10/2023, respectivamente, contra la sentencia del 14/9/2023 y su aclaratoria del día 28/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A fs. 25/37 soporte papel se presentó Luis Alberto Sebastiano (de ahora en más, actor y/o accionante y/o parte actora y/o demandante) y demandó por daños y perjuicios a Jorge Alberto Inchauspe (de ahora en más demandado y/o accionado y/o parte demandada) en razón de la mala praxis odontológica que le endilgó a éste.
En el punto 3. de su demanda, dice, en síntesis, que concurrió en el mes de marzo de 2015 al consultorio profesional del accionado para que le efectuara el implante de 2 molares, y que previo acuerdo sobre el precio, el tratamiento se hizo pero no en la forma acordada, ya que -relató- le colocó una prótesis que le dijo sería provisoria y para ello le limó cinco 5 piezas sanas, y que colocada esa prótesis se salía continuamente, y se produjeron frecuentemente infecciones y también fístulas. Motivo por que se recluyó y que devino en que solamente podía consumir alimentos blandos.
Continuó diciendo que como el tiempo pasaba y no se realizaban los implantes, le hizo un nuevo reclamo pero no obtuvo una respuesta satisfactoria; por lo que al fin concurrió a otros profesionales que le indicaron que había que extraer las piezas dentales en las que había trabajado el accionado.
Finalizó señalando que en conclusión, por la mala actuación del odontólogo perdió cinco piezas sanas y que esa conducta le generó problemas de gastritis por la gran cantidad de antibióticos que debió consumir por las infecciones.
Con motivo de la inconducta que achacó al demandado, en el punto 7. de su demanda, pidió se lo condenara a indemnizar los importes pagados a los odontólogos, los gastos de farmacia y de traslado, a la parte de la incapacidad sobreviniente acaecida, daño estético, daño por la falta de información adecuada, daño moral y gastos terapéuticos futuros.
Ofreció su prueba en el punto 10.
A fs. 53/65 (también soporte papel) se presentó el accionado, quien contestó la demanda, negó que hubiera incurrido en la mala praxis que se la atribuyó y cuestionó los rubros reclamados (v. puntos IV, V y VI). Citó en garantía a Sancor Coop. de Seg. Ltda. y también ofreció su prueba en el punto VIII.
Luego, con fecha 30/3/2023 se presentó la citada en garantía y contestó la citación; también negó que existiera responsabilidad profesional del demandado y además cuestiona los ítems indemnizatorios pretendidos (v. puntos IV, V y VI). Ofrece prueba (v. p. VIII).
Luego de producida la prueba, se dictó sentencia el día 14/9/2023, en que se hizo lugar a la demanda y se concedió al actor indemnización por daño emergente, gastos de farmacia y de traslado por la suma de $28.500 en valores a la fecha de la demanda y que re-adecuados a la fecha de la sentencia se establecen en la suma de $493.832; daño moral por la suma de $7.000.000 a la fecha de la misma sentencia, y gastos terapéuticos futuros por la suma de $154.000 a la fecha de la pericia llevada a cabo en primera instancia, que re-adecuados también a la fecha del fallo ascienden a la suma de $1.453.760.
Con una tasa de interés pura del 6% desde la fecha de la última atención ocurrida el 16/4/2015 y hasta el dictado de esa sentencia, y de allí en adelante, de corresponder, con la tasa pasiva más alta del Banco Provincia en sus depósitos a 30 días.
Las costas se cargaron al demandado.
Se condenó a la aseguradora a mantener indemne a su asegurado, con el límite que la cobertura deberá extenderse hasta el valor de la garantía mínima al momento de la valuación de los daños contenidos en la sentencia definitiva.
Aclaro aquí que los fundamentos para así decidir se desarrollarán al ser tratados los agravios en el punto 4.
2. La sentencia en cuestión fue apelada por el actor, por el accionado y por la citada en garantía (v. trámites de fechas 20/9/2023 25/9/2023, respectivamente).
También se dedujo por estos últimos aclaratoria en el escrito mencionado del 20/9/2023, que mereció la sentencia posterior del 28/9/2023, en que se estableció que el límite hasta el que debe responder la citada en garantía es la mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva, aunque no se corresponde estrictamente en los precedentes de esta cámara que se citaron por considerar aplicables al caso los mismos argumentos que en aquellos; y, en ese trance, dispuso que llegada la firmeza de esa sentencia, se oficiaría a la SSN para que informe cuál sería la cobertura mínima a valores actuales, y si no existiera resolución al respecto subsidiariamente informe a cuánto estimaría, a la fecha de la sentencia firme, la garantía mínima de $120.000 fijada en la Resolución n°35.467 del 30/11/2010, dejando librada, en todo, su determinación al trámite sumarísimo del art. 165 del cód. proc..
En esa última fecha se concedieron las apelaciones.
Lo decidido en la sentencia aclaratoria mereció la apelación del 9/10/2023 del demandado y la citada en garantía, que fue concedido el 10/10/2023.
El accionante, de su lado, desiste de su recurso el 15/11/2023.
3. Ya en los agravios, a fin de determinar el marco dentro del que debe girar este voto de acuerdo al art. 272 del cód. proc., consisten en los que siguen.
Para la parte demandada -según su escrito del 29/11/2023-, no existe prueba sobre su responsabilidad y se parte en la sentencia de una premisa errónea al considerar que actuó de manera incorrecta ocasionando al actor abcesos, fístulas y dolores extremos y la consecuente extracción de todas las piezas dentarias afectadas, parte de la base de que los tratamientos de conducto fueron realizados por él, lo que no es real. Y que la supuesta omisión de entrega de la historia clínica no puede conducir a la condena en su contra, entendiendo que, al fin, ha mediado una inversión de la carga de la prueba. Se hace hincapié también en que el actor posee faltantes de las piezas dentales 36, 37, 38, 47, 46 y 48, que nada tienen que ver -según él- con el procedimiento y el reclamo de autos, tachando de ajenos a su accionar las prácticas que condujeron a los daños padecidos.
Dice también que no generó la incapacidad del 40% de su función masticatoria, la que según la pericia de primera instancia está conformada porque al migrar la piezas dentarias el espacio normal para ubicar los molares se tuvieron que colocar piezas dentarias de menor tamaño, incapacidad que derivaría de la falta de piezas y migración de las existentes, faltante que atribuye a los tratamientos de conducto que dice no haber realizado él.
Tocante los daños, en especial sobre el daño moral dice que no existe más prueba que la pericia odontológica, sin, por ejemplo, declaraciones testimoniales que acrediten los supuestos sufrimientos y padecimientos que alega el actor, más allá de afirmar aquella pericia que determinados abcesos y fístulas producen odontalgia y dolor extremas e inflamación y requieren de medicación, aunque en el caso no se puede afirmar que efectivamente haya ocurrido. Tampoco puede invocarse aquí la ausencia de historia clínica tal que pueda generar la inversión de la carga de la prueba. Sobre la incapacidad sobreviniente, tenida en cuenta al fijarse el daño moral cuestionado, dice que no debe ser tenida en cuenta la plasmada en la pericia por derivar de circunstancia ajenas a su práctica profesional.
Aduce que el monto fijado es exagerado, en todo caso, puesto que debe acudirse a la equidad y la prudencia, y en el caso luce completamente abultado y escapa a los antecedentes jurisprudenciales previstos por esta cámara.
En relación a los gastos terapéuticos futuros, alega que se otorgan para realizar cinco implantes, pero que las piezas dentarias 44 y 45 fueron extraídas a consecuencia del tratamiento de conducto y las piezas 46 y 47 fueron extraídas con anterioridad a ello; por lo que el tratamiento terapéutico reclamado no es una consecuencia indemnizable por la actuación profesional llevada adelante por él.
Se agravia luego de la readecuación de los montos, por considerar que la actualización “tal como se realiza en nuestros Tribunales” es improcedente, ilegal, arbitraria y contraria a derechos de raigambre constitucional; y que, además, el juez se habría apartado de lo solicitado por las partes configurándose un caso de sentencia “extra petita”.
Para la aseguradora, en función de lo expresado en el trámite también del día 29/11/2023, corresponde en primer lugar declarar la nulidad de la sentencia, porque se rechazó su pedido de apertura a prueba, específicamente la prueba confesional del actor y prueba pericial de médico legista cuestionando la pericia odontológica presentada en la instancia inicial. Brinda sus argumentos.
Luego, para la eventualidad que no se haga lugar a la nulidad del fallo, cuestiona que se haya entendido que media responsabilidad de su asegurado. Para ello, reproduce los argumentos dados por el demandado en su escrito de expresión de agravios, que ya fueron resumidos antes.
Sobre los daños, su cuestionamiento también preproduce lo dicho por el accionado en relación al daño moral y los gastos terapéuticos futuros, por lo que a párrafos anteriores me remito para sintetizarlos; lo mismo que en lo relativo a la re-adecuación de los montos otorgados.
Trae después un agravio puntual sobre la revisión del límite de la cobertura, tema sobre el que alega que ha de estarse al establecido en el frente de póliza; para sostener su postura cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reiteradamente ha sostenido que deben ser respetados los límites establecidos en los contratos de seguro.
Tales, en síntesis, los agravios de ambos apelantes.
4. Veamos la solución,
3.1. En cuanto a la nulidad de la sentencia, ya ha sido resuelta por este tribunal en la resolución del día 9/1/2024, en que fue rechazada para -en vez- hacer lugar, con sus modalidades, al planteo subsidiario de producción de prueba en esta instancia.
A esa decisión me remito, entonces, en este aspecto del recurso de la citada en garantía.
3.2. Ya sobre la responsabilidad del demandado, la sentencia apelada hizo eje para estimar la acción en los siguientes factores, someramente explicitados: que está probado que el demandado prestó regularmente servicios odontológicos al actor desde el año 2011 hasta abril de 2015, y que durante dicho período, se realizaron prestaciones tales como tratamientos de conducto y colocaciones de prótesis y pernos; que según el dictamen pericial odontológico de primera instancia, surge que al actor se le realizaron tratamientos de conducto de manera incorrecta ocasionándole abcesos, fístulas y dolores extremos, con la consecuente extracción de todas las piezas dentarias afectadas y la toma de medicación adecuada -antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios; que medió una gran falta de idoneidad profesional para la realización del puente o prótesis fija pues no se encontró mesoestructura, pernos muñones que sostengan en forma correcta los puentes realizados de ambos lados, y que, además, la porcelana del puente resultó ser de muy mala calidad, lo que derivó en la falta de adaptación del puente o prótesis, con las consecuentes irritaciones y lesiones ulcerosas en los tejidos blandos circundantes, que son muy dolorosas y pueden derivar en una lesión maligna, dictamen; que quedó claro que hubo negligencia en la actuación profesional, concluyendo que esa actuación fue llevada a cabo por el accionado, a pesar de haber negado éste esa circunstancia y haber apuntado a la actuación de otros odontólogos, porque recaía sobre sus hombros acompañar de mínima la historia clínica del actor y no lo hizo, y lo que se deriva de esa ausencia del material referido, según jurisprudencia imperante, es que como no trajo la misma quien estaba en mejores condiciones de hacerlo, quien no trajo lo que debía traer asume las consecuencia derivadas de ese hecho; además, se agrega, bien pudo haber citado y no lo hizo a los otros odontólogos que habrían atendido al accionante en interconsultas. Se concluye en el fallo que tales omisiones y pasividad procesales sólo permiten dejar como implicatura la conciencia de la sinrazón del demandado.
Por fin, se destaca también la ausencia de consentimiento informado, omisión que según el juez es otro indicio que robustece las anteriores presunciones.
Se entiende que los datos reseñados antes habilitan a presumir gravemente que quien ocasionó las consecuencias dañosas no es otro que el odontólogo demandado en autos, quien no logró confirmar ninguno de los hechos extintivos de responsabilidad que invocó.
Sobre esta responsabilidad que se achaca al profesional accionado, son contestes sus agravios y los de la citada en garantía -como se expuso- sobre que no existe prueba sobre su responsabilidad. Pero, adelanto, lo que se evidencia del expediente es que sí medió una incorrecta actuación profesional del accionado.
Según se reclamó en demanda, el actor acudió a la consulta del demandado a fin de llevar a cabo el implante de 2 molares y que así lo convinieron, pero que en el curso del tratamiento que llevó a cavo con él, lo que hizo el profesional fue limarle 5 piezas dentarias en buen estado y colocarle una prótesis que le dijo sería provisoria; prótesis que -según alegó el actor- se salía constantemente y le produjo numerosas infecciones y algunas fístulas. Para, al fin, por opiniones de otros profesionales odontólogos, llegar a la extracción de aquellas 5 piezas dentarias inicialmente sanas. Ver fs. 27/28 vta. soporte papel punto 3.
Circunstancias que fueron negadas por el demandado, según puede verse a fs. 53/65, especialmente punto IV, aunque -se repite- la sentencia de grado encontró probado que sí fue su actuación la que aparejó los daños que adujo el actor.
Para confirmar este tramo del fallo apelado, comenzaré señalando que no es dato menor que el accionado no haya arrimado al proceso la historia clínica que describiera su actuación profesional respecto del actor; es que como ya se ha dicho, se encuentra a su cargo aportar todos los elementos documentales e informativos a fin de llevar a la convicción judicial de que cómo han ocurrido los hechos (relación causal), pues de otro modo se objetiviza y cobra verosimilitud la versión aportada por el paciente (ver “Responsabilidad de Cirujanos y Equipo Médico”, Derecho Médico / 3, con dirección de Ghersi y Weingarten, página 629).
Versión del accionante que -por otra parte- tampoco pudo hallar alguna refutación en la prueba confesional a que se hizo lugar en la resolución del 9/10/2024 (v. p. 2 de la parte dispositiva), que fuera ofrecida por la recurrente citada en garantía y que fracasó no solo por la inasistencia del actor sino porque su oferente no arrimó oportunamente al proceso el pliego de posiciones respectivo (v. posterior decisorio del 15/117/2024).
Retomando la ausencia de historia clínica, lo dicho antes a su respecto guarda relación con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia provincial en punto a que las falencias en la confección de las historias clínicas, como ocurre cuando la información que brinda es imprecisa o incompleta, o en cualquier caso en que no hubiera sido realizada metódicamente, de modo claro, preciso y minucioso, implican una presunción contraria para el galeno responsable (v. causa A. 76.259, “O., J. F. c/ Municipalidad de Exaltación de la Cruz y Ot. s/ Pretensión Indemnizatoria Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, firmada entre el 29/06/2023 y el 31/7/2023, con cita de otras causas falladas anteriormente, tales como C. 112.820, “Langoni”, sent. de 17-XII-2014 y C. 107.510, “Zamora”, sent. de 11-IX-2013; texto completo en sistema Juba en línea). Va de suyo que se encuentra comprendido dentro de este concepto, la ausencia total de historia clínica, como sucede en la especie (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Sin que pueda predicarse, por lo demás, que esa ausencia constituya el único sostén para achacar una inadecuada actuación al demandado, ya que la pericia llevada a cabo en esta instancia por la Dirección General de Asesorías Periciales, sección odontología, describe que de acuerdo a los datos arrimados al expediente -que se describen-, efectivamente se efectuaron tratamientos odontológicos inadecuados al actor, haciendo específicamente referencia a que en base a la radiografía panorámica del 30/4/2015 se establece que el actor presentaba en ese período procesos infecciosos crónicos en las piezas dentarias, desadaptación del puente presente en el lado izquierdo del maxilar inferior, explicando respecto del puente que para la realización del mismo es necesario generar un desgaste en las piezas dentarias contiguas, precisamente en su porción coronaria, para poder sobre ellas confeccionar las coronas que dan retención y sostén al “tramo del puente”, que es una corona flotante (v. dictamen del 6/11/2024), para luego ampliar ese informe el 6/12/2024 y precisar que por error se había consignado antes desadaptación del puente presente en el lado izquierdo del maxilar inferior, siendo que era del lado derecho, y que se considera “desadaptada” a una prótesis fija cuando se observa separación entre ambas estructuras, por un lado las raíces que sostienen la prótesis y por el otro lado las coronas unidas entre sí que conformaban el puente, observándose en el caso una zona oscura en la radiografía entre dichas estructuras que denota la presencia de aire, produciendo una solución de continuidad entre ambas superficies; en la imagen radiográfica de una prótesis adaptada a la superficie dentaria, se puede observar la continuidad entre las estructuras dentarias que la soportan, sobre la cual asientan y la prótesis. Y se agrega que la desadaptación se produce por filtración de la unión entre la estructura dentaria y la prótesis, generándose deterioro de las estructuras que la conforman en mayor medida de la parte dentaria.
De ese cúmulo de circunstancias, en fin, comprensivas de la ausencia de historia clínica y precisiones del dictamen pericial analizado, es que se deriva la conclusión de que ha quedado en este caso acreditada la responsabilidad del accionado en relación al reclamo del actor (arg. arts. 512, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 1066, 1067, 1068, 1109, 1137, 1197 y 1198 Cód. Civ. aplicable al caso-, y 375, 384 y concs. cód. proc.).
En palabras distintas, en la especie, en que se juzga la responsabilidad de un profesional en el arte de curar, resulta de aplicación la exigencia derivada del concepto de la carga dinámica de la prueba que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo, pero sin que ello signifique que el principio por el cual “quien afirma debe probar” haya quedado abolido, en tanto -como dije antes- se encuentran otros elementos corroborantes de las alegaciones del reclamante, cuales son lo derivados de la experticia referida en párrafos anteriores (cfrme. SCBA, LP C 110232 S 26/2/2021, “Contreras, Norma Ramona de Valacco y otros c/ Sánchez, León Gustavo Raúl y otros s/ Daños y perjuicios”, en sistema Juba en línea).
El agravio, pues, se rechaza.
3.3. Cuanto al daño moral, ya dije que fue admitido por la sentencia puesta en crisis por la suma de $7.000.000, a la fecha de la misma sentencia; y para ello, se tuvo en cuenta que la mala praxis sufrida por el actor le generó consecuencias muy hondas en la esfera no patrimonial, las que no requieren prueba porque surgen -se dice- de los mismos hechos y de las mismas secuelas, según los arts. 901 y 903 del Cód. Civ. -código que se consideró aplicable al caso en el considerando, p. I- y 375 y 384 del cód. proc.).
Tomando en cuenta para su cuantificación que es una máxima de experiencia que los dolores con causa odontológica no están entre los más soportables para el ser humano, dolores que de acuerdo a la pericia de la instancia inicial fueron extremos y que el paciente perdió varias piezas dentales, además de los problemas de gastritis a raíz de la medicación consumida, todo lo que le permite al juez concluir que el actor se haya visto afectado en su estado de ánimo y, por ende, su relación con los demás. También se toma en cuenta la elevada incapacidad masticatoria permanente del 40% determinada por la perito de primera instancia, con las consecuentes dificultades digestivas explicadas por aquélla, sin perjuicio de sumarse las secuelas estéticas a raíz de la asimetría en la masticación, que torna verosímil que le ocasionaran vergüenza o limitado su asistencia a eventos sociales.
Además, se concluye, que la falta de adecuada información que medió en el caso puede producir una afectación espiritual sobre quien otorgó toda su confianza en un profesional a quien puso el cuidado de su salud bucal., y que la mayor edad del damnificado es un elemento que suele agravar el daño moral, por considerarse que “a ciertas edades se sufre con mayor intensidad, y existe menor capacidad de relación para sobrellevar dolores y disminuciones físicas” .
Y frente a tal contundentes argumentos, lo que oponen los recurrentes es que no existe otra prueba en autos que la pericia odontológica (en referencia a la de la instancia inicial) y que ni siquiera se ofreció prueba testimonial que acrediten los padecimientos que se alegaron por el actor.
Ahora bien; ya determinada la responsabilidad del demandado en relación a los trabajos de odontología que realizó con incumplimiento de las prácticas adecuadas a su profesión, no se revela que los padecimientos y dolores detallados en la pericia de primera instancia no puedan ser tenidos en cuenta para establecer la admisión del daño moral, es así que en esa pericia se reveló que las prácticas negligentes atribuidas al demandado causaron que se produjeran abcesos y fístulas que, de su lado, derivan en “odontalgia y dolor extremas”, así como irritación y lesiones ulcerosas en los tejidos blandos circundantes, lesiones que “son muy dolorosas y pueden derivar en una lesión maligna” (v. fs. 98/102 soporte papel).
Lo que halla, además, correspondencia, con la pericia odontológica llevada a cabo ante esta instancia con fecha 6/11/2024 por la Dirección General de Asesorías Periciales sección Odontología de La Plata, en la que expone que se puede informar con certeza científica en base a la radiografía panorámica del 30/4/2015, que en el período a tomar en cuenta en autos, el actor presentaba procesos infecciosos crónicos en las piezas dentarias de cuestión en autos y desadaptación del puente presente en el lado izquierdo del maxilar inferior.
Es decir, de las dos pericias realizadas surge el padecimiento del actor derivados de la deficiente práctica odontológica ya atribuida al demandado (ars. 375, 384 y 476 cód. proc.); y con ese panorama no rinde para sostener, únicamente señalar que la pericia de la instancia inicial no es bastante y que no se aquilatan otras pruebas (como por ejemplo, testimonial) para acreditar la existencia de ese daño. En todo caso, debieron los apelantes señalar los motivos por los que en este puntual aspecto la pericia tomada en cuenta por el juzgador era desacertada, lo que no se hizo. Y cobra así relevancia el principio legal según el cual el agravio debe consistir en una crítica concreta y eficaz de aquellas partes del fallo que consideran equivocadas (art. 260 cód. proc.).
De lo que se sigue que la admisión del daño debe ser confirmada.
Por lo demás, en lo relativo al monto otorgado, tampoco es bastante decir que es excesivo y debe acudirse a la equidad y a la prudencia, puesto que frente al detalle de circunstancias a los que acudió la sentencia apelada para establecer el monto en cuestión, no se opuso por los apelantes más oposición que aquélla pero sin hacer puntual referencia a constancias de la causa que, confrontadas por las enumeradas por el juez, permitieran a esta cámara disminuir, como se pretende, el monto dado otra vez, art. 260 cód. proc.).
Como se ha dicho antes de ahora, cuando se trata de impugnar la cuantía otorgada en concepto de daño moral, cuanto menos se deben proponer otras cifras que aparezcan razonables para amortiguar el daño padecido y que sea -en este caso- inferior a la otorgada por el juez, con apoyo en constancias de la causa o con cita de otros precedentes de similares características al presente, de suerte tal que pueda efectuarse una correlación entre lo fijado y lo que se pretende que se fije y poder decidir, así, la justeza o no de su reclamo (esta cámara, sentencia del 26/09/2023, expte. 92004, RS-71-2023; arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Sin haberse así procedido, como en la especie, solo se vehiculiza una opinión distinta sobre cómo ha sido cuantificado el daño, pero que es insuficiente para ser admitida como una crítica concreta y razonada de esa parte del fallo, en los términos del artículo 260 del cod. proc., antes citado.
El agravio, pues, también se rechaza.
3.4. En relación a los gastos terapéuticos futuros, adelanto que el agravio de los apelantes tampoco será de recibo.
Es que expuso el sentenciante al decidir que se admitirían tales gastos, es q lo reclamado es la suma de pesos necesaria para cubrir el tratamiento que debía realizarse como consecuencia de la mala praxis profesional, tratamiento sobre el que se había traído presupuesto otro odontólogo comprensiva de los cinco implantes; lo que unido -agregó- al dictamen pericial de primera instancia que señalaba que los implantes fueron colocados, estimándose el valor mínimo del tratamiento realizado en la suma de $154.000 (ver fs 100), halló motivos bastantes para seguir esa parcela del dictamen y conceder la suma establecida en esa pericia.
Por su parte, quienes apelan sostienen, suscitamente, que las piezas dentarias 44 y 45 fueron extraídas como consecuencia del tratamiento de conducto y las enumeradas como 46 y 47 fueron extraídas antes; y por ello consideran que el tratamiento terapéutico reclamado no es una consecuencia indemnizable por la actuación profesional del demandado.
Sin embargo, si me atengo a esa tramo del dictamen pericial que está a fs. 98/102, se deriva del mismo que para restañar la mala actuación sobre las piezas cuestionadas, era menester realizar implantes a fin de reducir el volumen de las coronas al quedar un espacio mandibular importante que hace que quede reducida la acción masticatoria de trituración (f. 100 soporte papel); aseveración que encuentra respaldo en la pericia llevada acabo ante esta alzada con fecha 6/11/2024 y su ampliación del 13/12/2024, en que se coincide en que la función masticatoria se encontraba afectada y que el actor presentaba alteraciones de desarrollo que afectaban la oclusión (arg. arts. 375, 384 y 476 cód. proc.).
Frente a tales contundentes apreciaciones de los dictámenes periciales, no resulta suficiente sostener que algunas piezas dentarias fueron extraídas antes y, por ende, su sustitución por implantes no es consecuencia indemnizable, en la medida que según aquellas pericias, el tratamiento reparativo, a fin de restaurar la función masticatoria afectada debe ser integral; uniendo de tal suerte la actuación del profesional que ya fue determinada como incorrecta, con la posterior rehabilitación del daño causado.
En todo caso, debió exponerse una argumentación específica de por qué ello no devendría necesario, lo que no se hizo, y el agravio debe ser también rechazado (arg. art. 260 cód. proc.).
3.5. Sobre la readecuación de los montos, tema sobre el que se alega por ambos apelantes que se encuentra prohibida, es de verse que la sentencia en crisis se apoyó para proceder así, en precedentes de este tribunal, a fin de restañar la creciente inflación ocurrida en los períodos involucrados en este proceso; sin que se aprecie en los agravios bajo tratamiento que se haga una crítica concreta y eficaz sobre por qué en este caso no debería aplicarse, limitándose a señalar aquellos que sería manifiestamente ilegal y arbitrario pero sin desarrollar el por qué de esa afirmación. Lo que conduce a la ineficacia de su postulación (art. 260 cód. proc.).
Donde sí podría hallarse una crítica merecedora de tratamiento es en la atestación de que esa re-adecuación no habría sido pedida por el actor y la sentencia, en este aspecto, habría sido dictada “extra petita”; aunque no correrá más suerte que su abordaje pero para rechazar el agravio, en la medida que según se observa en la demanda de fs. 27/35 soporte papel, el accionante reclamó la suma de $409.200 dejando librado el monto del reclamo, al fin y al cabo, a lo que surgiere de la prueba que se produjera (v. f. 27 vta. p. 1. último párrafo y f. 35 p. 12.e).
Y es ésa una frase que, según se ha decidido, equivale a exhibir la intención de quien reclama de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, aún readecuado, habilitando al juzgador, de hallar mérito en las pruebas producidas, de estimar un monto mayor al reclamado (arg. art. 163.6 cód. proc.; solo a modo de ejemplo entre numerosos oportunidades; esta cámara, sentencia de 29/12/2020, expte. 91272, L. 49 R. 97, y sentencia del 22/3/2023, expte. 91373, RS-14-2023).
Este agravio de los apelantes entonces se rechaza.
3.6. Por fin, respecto del límite de la cobertura, el único agravio finca en la aplicación que se propone sobre precedentes de la Corte Suprema de Justicia nacional sobre el punto, los que citan. Ello, frente a lo decidido en la sentencia aclaratoria del 28/9/2023, en que se hizo lugar a la readecuación a valores actuales del monto de la cobertura contratada, con sostén no solo en antecedentes de esta misma cámara sino, también, en fallos dictados por la Suprema Corte de justicia provincial (por caso, expte. 92.630 de la cámara y C. 119.088 y C. 122.588 de la SCBA); los que dispusieron según se expresa en la sentencia apelada, que correspondía una revisión equitativa del contrato de seguros originario, ante la evidente reducción en la cobertura de la indemnización, con motivo del transcurso del tiempo y el hecho notorio de la inflación, con fundamento en que el contrato de seguros es de carácter consumeril, con adhesión a cláusulas predispuestas, y que la aplicación literal del límite de cobertura tornaría abusiva dicha cláusula, vulnerando la buena fe que debe reinar.
En ese marco, y sobre el contrapunto que existe entre la aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial y la Corte de Justicia Nacional, ya se decidido que ha de prevalecer la primera en cuanto constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio para este tribunal, mientras que no surten el mismo efecto las posturas sentadas por el máximo tribunal nacional (arg. arts. 278 y 279 cód. proc.); puesto que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte asume su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal que, por mandato de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se torna de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores del distrito (arg. art. 161, inc. 3.a, de la norma mencionada; arg. arts. 279.1 cód. proc.). Pero, pero en cambio, no constituyen la doctrina legal a la que se refieren esas normas, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia de esta cámara del 26/9/2023, expte. 92004, RS-71-2023 y sentencia del 5/10/2022, expte 93326, RR-701-2022; ambas con cita de la SCBA, C 117220, sentencia del 26/6/2013, “Guidi, Nora Ercilia y otro c/Microómnibus Mitre S.A. s/Daños y perjuicios”, en Juba sumario B10220, entre otras).
En fin; el agravio de la aseguradora en este tema, también es de rechazarse.
4. En suma, corresponde rechazar las apelaciones de fechas 20/9/2023 y 9/10/2023, respectivamente, contra la sentencia del 14/9/2023 y su aclaratoria del día 28/9/2023; con costas a las partes apelantes (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar las apelaciones de fechas 20/9/2023 y 9/10/2023, respectivamente, contra la sentencia del 14/9/2023 y su aclaratoria del día 28/9/2023; con costas a las partes apelantes (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar las apelaciones de fechas 20/9/2023 y 9/10/2023, respectivamente, contra la sentencia del 14/9/2023 y su aclaratoria del día 28/9/2023; con costas a las partes apelantes y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:57:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:22:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:49:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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223500774003705200
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/02/2025 12:49:43 hs. bajo el número RS-2-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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