Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “B., Y. N. C/ F., P. G. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: PE-5724-2024
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- y el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
CONSIDERANDO.
Se declara incompetente el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- en virtud de que de los hechos narrados en el proceso y la documental adjunta, surgiría la existencia del expediente “B. Y. N. c/ F. G. P. s/ Protección contra la violencia familiar” (expte. 10042-2024), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor, y que de allí surgiría que tanto la progenitora como los niños tendrían domicilio en aquella localidad.
El fundamento de la inhibición versó en el artículo 716 del CCyC y las directrices que establece en cuanto a la competencia en los procesos de familia donde se involucran derechos de niños, niñas y adolescentes, así como el centro de vida de los menores en este proceso en particular, que -a entender del juzgado de familia- sería en la localidad de Timote, Carlos Tejedor (v. resolución del 12/12/2024).
Al radicarse la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor, no se acepta la competencia atribuida (v. resolución del 27/12/2024).
Ahora bien, sin perjuicio de los fundamentos utilizados por el juzgado de paz letrado para inhibirse de actuar, cierto es que al analizar la causa para el tratamiento de la contienda negativa de competencia generada, se advierte que la progenitora -actora en este proceso- fue consultada sobre el domicilio actual de los niños, informando que el mismo es en la localidad de Pehuajó, en el domicilio de su progenitor, según también informó (v. prov. del 9/12/2024 y escritos del 6/12/2024 y 9/12/2024).
En ese sentido, siguiendo el criterio utilizado para casos como éste, el juzgado competente para actuar es el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó (arg. art. 716 cód. proc.).
Es que conforme informó la progenitora, los niños se encuentran viviendo con su padre en aquella localidad, y el eje principal para delimitar la competencia del organismo que debe intervenir es justamente la ubicación del centro de vida de los niños, conforme ha venido el planteo a este tribunal según la inhibitoria del juez de familia (arg. art. 272 cód. proc.; esta cám.: expte. 95027, res. del 31/10/2024, RR-828-2024).
Y justamente al iniciarse procesos de esta índole, debe ponderarse la necesidad de protección y acceso a la justicia de los niños, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (arg. art. 716 CCyC). Porque la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298).
Así las cosas, de acuerdo a la regla de cercanía, es el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- el que debe intervenir.
Sumado a que el criterio utilizado para resolver este tipo de conflictos, es decir, cuando la contienda negativa de competencia se entabla entre juzgados de paz letrados y juzgados de familia situados en distintas ciudades, es que debe prevalecer el más cercano al domicilio de los niños y niñas por su centro de vida (arg. arts. 716 CCyC y 61.II.c. ley 5827, cfrme. esta cám.: expte. 94168, res. del 10/10/2023, RR-795-2023; expte. 95027, res. del 31/10/2024, RR-828-2024, entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- para intervenir en la presente causa. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
Notificación automatizada urgente, en función de la materia y las medidas cautelares solicitadas aún no proveídas (art. 13 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó, también de forma urgente por los motivos expuestos al decidir la notificación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/12/2024 08:55:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2024 09:03:30 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/12/2024 09:05:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244200774003700868
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2024 09:05:40 hs. bajo el número RR-1064-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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