Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “G., S. T. C/ G., S. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -95244-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/11/2024 contra la resolución del 20/11/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 20/11/2024 la judicatura resolvió: “Proveyendo el escrito de G., S. T. * Dra. Mariana Daniela Taybo, Defensora Oficial suplente, a cargo de la Unidad de Defensa N° 2, de fecha 21.11.24: I.- La peticionante solicita que se prohíba el ingreso de cualquier morador a su vivienda, lo cierto es que en le marco del presente proceso quien suscribe se encuentra habilitada para dictar medidas propias de la ley 12569 y sus modificatorias, la cual en su art 2 dispone que, se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos y siempre que se configure una situación de violencia familiar.- La situación descripta configuraría -en su caso- un delito contra la propiedad, razón por la cual deberá peticionar las medidas que estime corresponder en sede Civil o Penal -de configurarse un delito.- Ello así y entendiendo que lo peticionado excede el marco de las presentes actuaciones y las facultades y competencia de la suscripta desvirtuando así un proceso cautelar de violencia familiar, a lo solicitado no ha lugar.-…” (v. presentación del 20/11/2024 y resolución apelada de la misma fecha).
2. Ello motivó la apelación de la solicitante de la tutela cautelar denegada, quien -en muy somera síntesis- enfatiza que la persona contra quien requiere la medida protectoria de exclusión de su domicilio personal es A.O., hermano de su nuera; quien -es bueno tener presente- fue oportunamente excluida junto a su grupo familiar en el marco de los autos “O., P.S. C/ G., S.T. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” -expte. 94927-, que mereció resolución confirmatoria de esta cámara en fecha 12/11/2024, registrada bajo el nro. RR-889-2024.
Y, sobre el particular, afirma que éste encuadra dentro del ámbito de aplicación de la ley de mención, en función de los lazos familiares de los involucrados; a los que cabe colocar en perspectiva -según dice- con el nivel de hostilidad al que ha sido sometida desde que acaeciera la mentada exclusión de aquéllos de la vivienda familiar hasta entonces compartida. Por cuanto, según refiere, excluidos -en primer término- su nuera, su hijo y parte de sus nietos, y -con posterioridad- otros de los hijos de éstos, los primeros habrían mandado a A.O. -se reitera, hermano de su nuera- para que ocupe la porción de la vivienda que antes detentaban.
En ese marco, pone de resalto que la resolución rebatida no luce contemplativa del paradigma vigente de protección para personas adultas mayores -grupo vulnerable al que adscribe- ni tampoco de las previsiones de la ley 12569, la que -como esbozara- invita a una interpretación amplia del vocablo “grupo familiar”.
Peticiona, en cuanto aquí importa, se recepte la apelación articulada y se excluya de su domicilio a AC, desde que la situación que vivencia amenaza su integridad bio-psico-emocional (v. memorial del 22/11/2024).
3. Sentado lo anterior, se ha de principiar por clarificar que, conforme se extrae de la lectura de la presentación de fecha 20/11/2024 que -como se adelantara- sirvió de plataforma para el dictado de la resolución de la misma fecha aquí puesta en crisis, la apelante requirió -en cuanto ahora importa- que se ordene la exclusión de cualquier morador que se encuentre en su domicilio, respecto del que no medie expresa autorización de su parte. Para lo que aclaró que “sería el señor A.O.” quien debe ser excluido del inmueble (v. acápites I y IV del escrito citado donde puntualiza al destinatario de la tutela requerida).
Por manera que, al margen de la enunciación que la recurrente hiciera preliminarmente de la cautela requerida -a saber, “…se ordene la exclusión de cualquier morador que se encuentre en el domicilio, prohibiéndose el ingreso de cualquier persona que no fuera expresamente autorizada por la suscripta, respecto de mi domicilio de calle XXXXXXXX N° XX de esta ciudad”- cierto es que en el apartado IV de la misma pieza, consignó -en específico- a AO, hermano de su nuera; extremo que no fue abordado por la judicatura, quien se limitó a denegar el trasfondo de corte genérico que le mereció el relato contenido en el acápite inicial de tal presentación (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Parentesco que, para más, vuelve la apelante a poner de resalto en el escrito recursivo que aquí se despacha, y sobre el que aporta normativa afín que -en efecto- resuena con el cuadro de situación ventilado. Pues, es de reparar, no está en discusión la exorbitancia de lo que podría interpretarse -sin una debida contextualización- como el reclamo de una medida protectoria genérica (escenario sobre el que el órgano encaballó los fundamentos de la resolución). Sino que se confuta la denegatoria de la exclusión, en específico, del hermano de la nuera de la víctima de autos, conforme aclarara la peticionante líneas abajo en la misma presentación del 20/11/2020 y en el escrito recursivo en estudio.
Cuestión, es de notar, no tratada por la instancia de grado (args. arts. 2 de la ley 12569), y puede ser tratado por este tribunal (arg. art. 273 cód. proc.).
3.2 Así las cosas, corresponde -por una parte- analizar el ámbito de alta conflictividad imperante que, pese a las medidas dispuestas en los autos vinculados y también en éste, no han triunfado -de momento- en hacer cesar la urgencia y riesgo que motivaran la intervención jurisdiccional, a más de que tampoco se vislumbra -al momento de emitir la presente- una cabal garantía de no repetición (v. resolución de cámara citada, en autos vinculados, y decisorio firme y consentido del 19/11/2024, adoptado en el marco de las presentes, que resolvió la exclusión de otros dos nietos de la víctima. Ello, en diálogo con arts. 1 y 7 de la ley 12569).
Secuencia que -de otro lado- se encuentra contemplada por las prerrogativas protectorias de la ley 12569, desde que el grado de parentesco que impregna el vínculo entre una de las co-denunciadas, el pretenso agresor y la solicitante de la tutela denegada, cabe dentro de las directrices de la norma bonaerense de aplicación (sobre definición de “grupo familiar”, v. art. 2° de la ley de mención).
De modo que, en función de lo anterior y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, el que debe maximizarse en situaciones en las que medie presencia de personas en condición de vulnerabilidad -en el caso, la mirada transversal que amerita la denunciante a tenor de su género, edad y estado de salud-, corresponde hacer lugar a la exclusión requerida (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs. As.; 1, 2 y 7 ley 12569 y 34.4 y 384 cód. proc.).
Ello, sin perjuicio de remitir -con carácter urgente- las presentes a la instancia de origen, a los efectos de que -con la prontitud que el caso aconseja- instrumenten la exclusión antedicha por el plazo de 180 días, a más de efectivizar las medidas complementarias contenidas en los apartados 7 y 8 de la resolución del 19/11/2024; a cuyo fin se habilitan, de corresponder, días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc. (arts. 7 ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
Siendo así, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 22/11/2024 y hacer lugar a la exclusión pretendida, en los términos abordados en el acápite 3.2 de esta pieza.
2. Remitir las presentes a la instancia de origen, a los efectos de que -con la prontitud que el caso aconseja- instrumenten la exclusión antedicha por el plazo de 180 días, a más de efectivizar las medidas complementarias contenidas en los apartados 7 y 8 de la resolución del 19/11/2024; a cuyo fin se habilitan de corresponder, días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia tratada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y devuélvanse sus vinculados.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:11:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:19:13 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:29:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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222500774003700014
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2024 11:29:42 hs. bajo el número RR-1062-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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