Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “RODRIGUEZ, SANDRA NAIR C/ CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARLOS CASARES S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte. -94923-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/11/24 contra la resolución regulatoria del 28/11/24.
CONSIDERANDO.
Para regular honorarios en favor del abogado Caramelli Lagleyze, el juzgado consideró al incidente de impugnación de falsedad (v. providencia del 27/2/24) como no susceptible de apreciación pecuniaria y meritando las pautas de los arts. 1,9, 16, 22, 28 último párrafo, 47 de la ley 14967 como también en virtud de las costas establecidas, fijó una retribución de 10 jus.
El beneficiario apeló por ser los honorarios bajos mediante el recurso del 29/11/24; no obstante, esa regulación no infringe el mínimo legal de 7 jus, fijados para el desarrollo de todo el proceso (art. 22 ley 14967, v. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaisón, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros), tampoco se percibe manifiesto error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado y en relación a la tarea desarrollada por el profesional (arts. 34.4 del cód. proc.).
Así, el recurso del 29/11/24 debe ser desestimado.
Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial (y lo manifestado en el escrito del 29/11/24 respecto a la renuncia del letrado a la solidaridad en materia de honorarios de la parte actora; arts. 2 y 58 de la ley 14967), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin debe merituarse la labor del profesional ante este Tribunal (v. presentación del 9/8/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 12/11/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
Por manera que para el abog. Caramelli Lagleyze, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 3 jus (hon. prim. inst. regulado -10 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1.Desestimar el recurso del 29/11/24.
2. Regular honorarios a favor del abog. Caramelli Lagleyze en la suma de 3 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:30:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:31:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:44:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:44:09 hs. bajo el número RR-1056-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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