Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “O., P. B. C/ O., G. D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95103-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 1/10/2024 -demandado- y del 8/10/2024 -actora- contra la sentencia del 30/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió fijar en concepto de cuota alimentaria en favor de B., la suma equivalente al 120% del Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM- y a cargo de su progenitor (v. sentencia del 30/9/2024).
Frente a ello se presentaron tanto la actora como el demandado y apelaron el 8/10/2024 y 1/10/2024, respectivamente.
El demandado se agravia en tanto considera excesiva la cuota fijada en función de la prueba colectada, agrega que tampoco fue merituada la existencia de otro hijo y los gastos que el niño irroga. Aduce por último que el juzgado no considero los ítems sueldo básico del recurrente, por lo que solicita se reajuste el importe fijado en sentencia (v. memorial del 9/10/2024).
De su lado, la actora se agravia en tanta la cuota resulta exigua en función de lo peticionado en demanda y los reales ingresos del demandado y sus posibilidades económicas. Solícita se aumenta “al menos” a la misma cuantía que percibe su otro hijo S., lo que representa entre el 25 y 30% de sus haberes. Concretamente en cuanto a la cuota fijada a cargo del progenitor la apelante considera erróneo el parámetro utilizado para su determinación, dado que se fijó el equivalente al 120% del S.M.V.M., el cual -a su entender- no refleja la realidad económica (v. memorial del 23/10/2024).
2. Recurso demandado
Es de verse que el demandado, no contestó demanda -lo que es viable aún dentro del proceso de alimentos-, por lo que como correlato pueden ser tenidos por reconocidos los hechos alegados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc., v. pto III del escrito del 24/2/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M., N. B. C/ L., P., D. S/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604).
En el mismo camino, y en torno a la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otro hijo, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R.,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACIÓN – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
Máxime que tampoco cuestionó el derecho alimentario del adolescente ni una imposibilidad de cumplimiento por su parte (arg. arts. 710 CCyC y 260, 375 y 384 cód. proc.).
Tampoco ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su otro hijo, ni explicó de qué manera concreta y categórica el pago de la otra cuota pueda influir en la de aquí fijada y que es motivo de análisis, por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
Analizaremos la situación patrimonial del demandado, dado que, por principio, la cuota debe fijarse, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas (arg. arts. 2 y, 3 y 658 y 659 CCyC).
Dicho lo anterior, cabe señalar que con la prueba producida se ha acreditado que los ingresos mensuales brutos máximos, de acuerdo a lo informado por AFIP podrían suponerse en $3.314.864,02 y, según se colige del mismo informe, O., integra o integró sociedades tales como: “Integrantes Sociedad según RG3293” de BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S A U (CUIT 30-50000173-5); de MASTER JET SOCIEDAD DE HECHO DE TRESEN, CRISTIAN JAVIER Y O (CUIT 30-70830973-3); MASTER JET S.H. (CUIT 30-71064138-9); GRUPO OLVERA S.R.L. (CUIT 30-71173748-7); y de RIDANI S.H. (CUIT 30-71483161-1), por lo que contaría con otros ingresos ademas de los que obtiene como productor de servicios en Sancor Salud (v. oficio del 31/7/2024).
En el mismo camino y a poco de observar el último recibo de haberes -junio 2024- el recurrente percibió la suma de $2.582.778,57, sin tener en cuenta, lo descontado en concepto de cuota alimentaria para su otro hijo por la suma de $278.825,56 (v. archivos adjunto al oficio del Banco Macro del 18/6/2024).
Ahora bien, el agravio respecto a que no se tomaron en cuenta ciertos ítems, no encuentra asidero, ni tampoco explica el por qué (art. 260 cód. proc.).
Para finalizar y descartar la desigualdad económica alegada entre las dos cuotas fijadas a su cargo se realizarán un par de consideraciones. Según el ultimo recibo conocido, la cuota para su hijo S. fue de $278.825,56, la cual representó en ese momento -utilizando valores homogéneos- el 118.99% del SMVyM y en la sentencia apelada se le fijó a B. en el equivalente al 120%, por lo que las cuotas son equitativas y el agravio debe ser desatendido (1 SMVYM: 234.315, cfme. Res. 9/2024 del CNEPYSMVY: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_24CF2527DF47.pdf).
Empero, no basta decir que se tiene un contacto fluido con el alimentista, sin dar mayores datos, en la medida que lo que aparece comprobado es que la actora se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues ésta tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (v. pto II del escrito del 6/5/2024; SCBA LP C 117566 S 23/12/2014, ‘S., A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, dictamen de la Procuración General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minoría del juez Genoud, en Juba B4200779).
Siendo así, no resulta excesiva la cuota por lo que el recurso debe ser desatendido; con costas al apelante vencido y, diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
Sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
3. Recurso actora
En principio cabe señalar que al promover la demanda, en el mes de mayo de 2024, la actora peticionó una cuota de alimentos en favor de su hijo B. y, a cargo del demandado, en la suma equivalente al 20% de sus ingresos salariales -u otros que perciba como autónomo- y/o el equivalente al menos a la suma que represente en cada período el 80% del Índice de Crianza publicado por el INDEC para el tramo niños de 6 a 12 años y/o lo que en más o en menos surgiere de la prueba a producir-, con más intereses, gastos, costos y costas del proceso (v. pto. I, del escrito de demanda del 6/5/2024).
Para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso considero adecuado utilizar como parámetro la Canasta Básica Total brindada por el INDEC en lugar del Salario Mínimo Vital y Móvil, en tanto el contenido de la CBT, en tanto esta cámara ya ha utilizado este parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta alzada en otras oportunidades, la CBT para un adolescente de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC.
Así, en septiembre de 2024 la CBT para un adolescente de 15 años como B. -a la fecha de la resolución apelada- era de $ 312.174,70 (CBT:$ 312.174,70 x1-coeficiente de engel-; https://www.indec.gob.ar/upload
s/informesdeprensa/canasta_10_24CF2527DF47.pdf), por lo que la cuota fijada en el 120% del SMVYM, arroja la suma de $ 321.667,8 (1 SMVyM: $ 268.056,50, cfme. Res. 13/2024), es decir, fue solo fijada por apenas encima de ese piso mínimo para no ingresar en la linea de pobreza.
A poco de analizar todas las circunstancias alegadas y probadas en la especie, tales como el vasto movimiento de su cuenta bancaria y los gastos con sus tarjetas de crédito Visa Signature denotan que el recurrente no se encuentra en el nivel socio-económico que dice tener o imposibilidades que le generarían el cumplimiento (v. oficios del Banco Macro del 18/6/2024 e informe de AFIP del 31/7/2024; art. 384, cód. proc.)
A modo de ejemplo y utilizando valores homogéneos a la fecha del último recibo conocido -mayo del 2024- mes en que obra detalle de tarjeta de crédito y movimiento en su cuenta bancaria- el recurrente tuvo gastos de $794.576,21 en Visa Signature, y del extracto bancario de su cuenta sueldo en los períodos 31/10/2023 al 11/6/2024 arrojan créditos por 13.293.423,49 y débitos de $12.068.488,37 (v. documentación antes referenciada).
En el mes de mayo de 2024, se observa consumos de aéreos internacionales en Aerolíneas Argentinas situación que se refleja también en el mes de diciembre del 2022 donde obran varios consumos en pasajes aéreos, -Aerolíneas Argentinas y Gol Linhas aéreas- como así también gastos en Despegar, lo que habla otra vez más del vasto flujo de ingresos del recurrente y no de su escasez, como alega (art. 710 CCyC y 384 cód. proc.).
Para finalizar, también obra en autos constancia de su caja de ahorro en doláres con importante flujo de dinero tales como créditos de u$$ 1552 y débitos de u$$ 3380 (v. oficio del Banco Macro del 18/6/2024).
Todo este farragoso análisis es para argumentar que los ingresos del recurrente permiten ubicarlo en un decil alto, lo que, excluye tomar como referencia, sólo una CBT, que mide lo imprescindible para que el alimentista no quede debajo de la línea de pobreza.
En definitiva, O., pobre no es. Y sus posibilidades de generar ingresos para abastecer la cuota fijada ni siquiera está discutida. Y, como establece el artículo 658 del Código Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, no menos.
No se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor, pero ciertamente que las necesidades a cubrir no son las mismas en extensión y en calidad, cuando el caudal de ingresos de quien debe proporcionarlas, denota posibilidades que exceden en mucho, lo que pueda atenderse con un aporte que los deje a borde de la pobreza, estando el alimentante muy por encima de esa condición (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
Por manera que, corresponde receptar el recurso de la actora y dejar establecido que la cuota en favor de B. será en la suma equivalente a 2 CBT para la edad de quien percibe los alimentos (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del demandado del 1/10/2024; con costas al apelante vencido y, diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
2. Estimar la apelación de la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia del 30/9/2024, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor, en favor de B., será en la suma equivalente a 1.75 CBT para la edad de quien percibe los alimentos (art. 34.4 cód. proc.); con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:03:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:18:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:33:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:33:17 hs. bajo el número RR-4-2025 por TL\mariadelvalleccivil.