Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “LANDRIEL ALEJANDRA ESTER C/ SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -94700-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “LANDRIEL ALEJANDRA ESTER C/ SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94700-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 23/4/2024 y 25/4/2024, respectivamente, contra la sentencia del 22/4/2024, con su aclaratoria del 23/4/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. De los antecedentes
Con fecha 5/3/2020 se presenta Alejandra Landriel (de ahora en más parte actora y/o accionante y/o demandante, indistintamente) y demanda a Paulo Alberto Villarreta Navarro (de ahora en más, demandado y/o accionado, también indistintamente), por los daños y perjuicios sufridos con motivo del siniestro vial ocurrido el 18/2/2018, en ocasión que era transportada por aquél en un vehículo Renault Kangoo, dominio DFU-976, por la ruta provincial 23, desde Tres Lomas hacia Salliqueló.
Funda la responsabilidad del demandado en su conducción imprudente, por no haber mantenido en todo momento el dominio pleno del rodado (cita los arts. 1721, 1722, 1723 y siguientes del CCyC); además, en función de la naturaleza riesgosa de la cosa protagonista del hecho, destaca la responsabilidad objetiva de los arts. 1757 y concordantes del mismo código fondal.
Solicita se la indemnice por el daño emergente padecido, consistente en los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte derivados de la atención médica que debió procurarse como consecuencia del accidente; además, por la incapacidad sobreviniente derivada de las lesiones sufridas, así como también daño psicológico y daño moral. Si bien estima la suma de condena en $2.061.746, la deja librada a lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos.
Cita en garantía a “Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada”.
Ofrece su prueba.
Todo según el escrito de fs. 19/29 soporte papel, que también está en el trámite procesal del 10/3/2020.
Luego de la providencia del 10/3/2020 -que corre traslado de la demanda detallada-, se presenta únicamente la aseguradora, que el 7/12/2021 contesta la citación en garantía. En ese trance, reconoce la existencia del seguro a la fecha del siniestro pero opone un límite de $6.000.000 como límite máximo de cobertura.
Por lo demás, se efectúa una negativa puntual de los hechos y de la documental de demanda, y se hace hincapié en la falta de uso del cinturón de seguridad por parte de la accionante al producirse el accidente para propiciar o bien el rechazo de la demanda o bien una sustancial disminución en la indemnización. Se cuestionan los ítems reclamados, solicitando su rechazo o su reducción.
Ofrece prueba también.
El 22/3/2022 se declara la rebeldía del accionado.
2. De la sentencia
Se dicta sentencia el 22/4/2024, con aclaratoria del día 23/4/2024, en que se admite la demanda con las particularidades que siguen.
Se expresa que de las constancias de la IPP 17-00-001269-18/00 surge que la camioneta Kangoo transitaba por la ruta provincial 23, al comando del demandado, ocasión en que hace una maniobra hacia su banquina sin que hubiera otro vehículo involucrado, para después cruzar la calzada y realizar tumbo y vuelco en la banquina contraria, sin que -se agrega- exista controversia en cuanto a la responsabilidad objetiva en virtud del riesgo creado por la cosa en relación con el siniestro de autos, en tanto quién conducía (el demandado) sin intervención de otro vehículo y debido a su propia maniobra, termina volcando el automotor (cita los arts. 1757 y 1759 CCyC).
Aunque en seguimiento de un fallo de esta alzada que considera aplicable al caso, como la actora fue despedida del habitáculo de la Kangoo por la falta de utilización de cinturón de seguridad de su parte, teniendo en cuenta la incidencia que esa carencia tuvo en los daños padecidos y merituando que deben contemplarse tanto la falta del conductor que no verificó su empleo como la imprudencia de la accionante por el no uso de aquel sostén, se establece que corresponde atribuir un 40% de responsabilidad a la actora en los daños sufridos.
Se decide también que la aseguradora deberá mantener indemne a su asegurado por la condena en relación al 60% restante de responsabilidad y hasta el límite de la cobertura impuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la póliza como la aquí contratada al momento de la sentencia o de su efectivo pago (cita también precedentes de esta cámara).
Posteriormente, se definen los rubros admitidos y su cuantía.
Así, se admite el “daño emergente” y se lo fija en la suma de $100.000 cotizados al momento de emitir la sentencia, haciendo un balance entre la falta de comprobantes acompañados y la consideración de que durante el transcurso de una recuperación física como la de la actora no es habitual que se soliciten y guarden aquellos.
También se estima el ítem “incapacidad sobreviniente”, el que, luego de enumerar las circunstancias personales de la accionante, la pericia médica llevada a cabo, la fórmula utilizada por esta cámara en causas anteriores según leyes laborales y ponderando la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad allende lo estrictamente laboral, con base en el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la sentencia por no haberse probado un ingreso mayor, otorga una indemnización global por incapacidad sobreviniente de $13.651.327,86; suma que se estima adecuada, justa y razonable para reparar el menoscabo.
Agregando que el costo del tratamiento rehabilitante determinado en 60 sesiones por el perito, deberá ser resarcido y determinado su monto por proceso sumarísimo.
El “daño psicológico” también es recibido en función de la pericia psicológica realizada en autos, y se fija su cuantía $ 975.094,84, conforme la cuenta que se efectúa.
En cuanto al ítem “daño moral”, también se lo estima, y de acuerdo a precedentes que se citan y en función de los daños sufridos se lo fija en la suma de $2.000.000.
Por fin, se señala que los valores otorgados antes han sido readecuados al momento de emitirse la sentencia por lo resuelto en ese sentido reiteradamente por este tribunal, y aplica intereses según una tasa pura del 6% anual desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esa sentencia porque los importes reconocidos han sido actualizados; desde entonces y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva más alta del Bapro.
3. La sentencia es objeto de recursos.
El 23/4/2024 apela la parte actora, mientras que el 25/4/2024 hace lo propio la citada en garantía. Cumplido el trámite recursivo de los arts. 254 y siguientes del cód. proc., la causa está en estado de ser resuelta (art. 263, cód. citado).
4. De los agravios
4.a. La accionante pide que se revoque la sentencia en los aspectos que a continuación se enumeran sintéticamente (escrito del 18/6/2024)
En cuanto a la responsabilidad, propone que sea establecida en un 100% a cargo del demandado; ya que -según su óptica-, ella en nada contribuyó al desenlace del siniestro, que se produjo “en razón de la imprudente conducción” del demandado, y sin que se haya probado de las constancias de la causa la interrupción del nexo causal por el accionar de la propia víctima según el art. 1719 del CCyC; y en cuanto al no uso de su parte del cinturón de seguridad, explica que se vio obligada a viajar así atrás porque el vehículo no contaba con la cantidad de plazas suficientes ni con cinturón de seguridad. A su criterio, el recurrir a la cita del precedente de esta cámara no es más que una falacia de autoridad, en tanto se pretende defender lo decidido como verdadero porque quien dictó el fallo tiene autoridad en la materia, aunque sin tener en cuenta en el caso las circunstancias particulares de éste.
Por ejemplo, señala que según la pericia médica del caso, y de acuerdo a estadísticas, el uso del cinturón reduce la probabilidad de resultar muerto en un 40 a 50% para conductores y pasajeros de los asientos delanteros y cerca de un 25% para aquellos que ocupan los asientos traseros, y ofrecen mayor efectividad en impactos frontales y en accidentes en los que se sale de la ruta, en los que la probabilidad de salir expulsado es alta. De lo que se deriva -según dice- una contribución suya de únicamente el 25% en la responsabilidad y no del 40% como se determina en sentencia.
Luego se avoca a criticar los rubros admitidos.
Sobre el daño emergente, dice que es escaso el monto dado, que juzga irrisorio; explica que sufrió un grave accidente en que fue atendida en Tres Lomas, luego en Trenque Lauquen y operada en la Clínica de la Pequeña Familia en Junín; con intervenciones quirúrgicas, sesiones de kinesioterapia y rehabilitación, y que dichas prestaciones fueron abonadas por sus propios medios y con apoyo familiar; por ejemplo, la pericia médica del 14/11/2022 señala que realizó 60 sesiones de kinesioterapia y tuvo una convalecencia de 8 meses hasta su recuperación.
El monto otorgado, en fin, no tiene según su parecer relación con sus padecimientos, y pide se lo fije en la suma de pesos equivalentes a 13,22 Jus al momento de la sentencia, según lo pedido en demanda.
Luego se ocupa de la incapacidad sobreviniente.
En cuanto a la fórmula aplicada, señala que afecta el principio de congruencia y se aleja de lo peticionada al demandar, ya que se pretendió la aplicación de la fórmula del fallo Méndez que ha tenido un amplio apoyo doctrinario y jurisprudencial. Y que según aquélla, resultaría una suma equivalente a 90,35 SMVM, mientras que según la elegida en sentencia serían 67,29 SMVM, con lo que acredita el perjuicio sufrido, afectando su derecho a una reparación integral. Agrega que si bien los jueces no se encuentran sujetos a fórmulas matemáticas determinadas para cuantificar los daños, en el caso se aprecia que la fórmula propuesta en demanda (“Méndez”) satisface el principio de reparación plena.
En todo caso -abunda- si por aplicación del precedente citado en sentencia se multiplica la incapacidad laborativa por tres, si se trata de obtener reparación plena no se explica por qué no podría multiplicarse como mínimo en cinco veces más, teniendo en cuenta los parámetros de la causa “Aróstegui” de la CSJN, como son la vida de relación, las relacione sociales, deportivas, artísticas, pérdida de chance, etc., que aquí no habría sucedido.
Luego se agravia de la actualización mediante el SMVyM, porque -alega- no refleja la realidad económica transcurrida en nuestro país con los avatares inflacionarios y devaluatorios. En ese trance, acude al conocido fallo “Barrios” de la SCBA en que además de ese SMVYM también se ha hecho referencia al RIPTE; y luego de efectuar cálculos con ambos métodos, arriba a la conclusión que con el primero se obtiene una cifra menos que con el segundo: desde la fecha del accidente y hasta la sentencia, $221.052,00 versus $283.717,46, es decir, un 28% más.
Al fin compara lo que se obtiene con uno u otro método, y que por el primero se llega a la suma de $13.651.327,86, mientras que con la aplicación de la fórmula Méndez y actualización con RIPTE significaría una indemnización de $ 25.634.385,01.
En conclusión, en virtud de lo expuesto solicito se revoque la sentencia de primera instancia por violentar el principio de congruencia, y luego se actualice como deuda de valor el ingreso de la actora con el índice RIPTE.
Por último, se agravia de que en cuanto al cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente se tomó un SMVM anterior al vigente al momento de la sentencia, ya que se consignó la suma de $202.700, vigente al 31/3/2024, cuando debió consignarse la suma de $221.052, suma vigente a partir del 1/4/2024 según RESOL-2024-9-APN-CN
EPYSMVYM#MT.
Respecto al daño psicológico, estima que es escaso también, al establecer como base el cálculo según la ley 24.557, que luego multiplica por el 6% otorgado y divide sobre la incapacidad sobreviniente de 28%. No quiere que se tome en consideración solo el parámetro laboral de la indemnización laboral para establecer el daño psicológico y no el total de la incapacidad sobreviniente, pues para establecer una reparación integral debe por lo menos multiplicarse por tres, además de tener que respetarse el 6% fijado en la pericia, y mediante el cálculo efectuado se lo reduce solo al 2%.
En cuanto al daño moral, también lo juzga insuficiente e irrazonable, pues -se señala- el juez inicial no ha sopesado el verdadero daño causado a raíz del accidente, señalando que ya del simple relato de la pericia psicológica surge la real afectación en su ánimo, que debe constantemente recurrir a calmantes y descansar por los dolores generados a raíz del daño causado por el accidente, que en lo días de humedad le resulta imposible realizar actividades y/o trabajar, y que el hecho dañoso ocurrido ha reducido las posibilidades de desarrollo de la actora, quien solo consigue empleos irregulares como empleada de casas particulares, ya que no puede superar un apto físico pre ocupacional que cualquier puesto de trabajo exige, lo que afecta su seguridad personal, su equilibrio psíquico y sus afecciones legítimas.
Solicita que se lo fije en la suma de $ 6.000.000.
Luego se ocupa de los intereses, sobre los que pretende, según el fallo “Barrios”, se revoque la sentencia en cuanto a los intereses aplicables luego del dictado y se establezca una nueva forma de actualización de acuerdo los sistemas propuestos en “Barrios”: aplicación de CER, RIPTE o índice IPC con más tasa pura del 6%.
4.b. La citada en garantía el 24/6/2024 se agravia, en primer lugar, del porcentaje del 40% asignado a la accionante en cuanto a los daños causados por el no uso del correaje de seguridad, porque considera que debe ser mayor ya que -se señala- mientras que el conductor y su acompañante del asiento delantero tuvieron la “prudencia” de utilizarlo, la actora se colocó voluntariamente en la posición de no hacerlo, máxime considerando que se trató de un transporte de carácter benévolo. Pide, en suma, se aumente al 60%.
Sobre la incapacidad sobreviniente, estima errada la fórmula empleada por ser ilegal y conducir a resultados excesivos generando una sentencia arbitraria y un enriquecimiento sin causa al actor. Claramente contrario el resultado -señala- al art. 1746 del CCyC, que obliga a los jueces a determinar la indemnización mediante una fórmula y no lo deja librado a su prudente arbitrio, considerando que la utilizada en sentencia no cumple con los parámetros legales.
Se queja también de la re-adecuación de montos a valores actuales; primero, porque según dice no fue pedido por las partes y es así una sentencia extra petita, y en segundo porque actualizar todos los montos en base a SMVM determina que la sentencia resulte desproporcionada y carente de todo sustento fáctico y de razonabilidad.
Por último, se opone a la actualización de la suma asegurada de acuerdo a las que a la fecha de la sentencia apelada ha impuesto la Superintendencia de Seguros de la Nación para la póliza como la aquí contratada, sea al momento de la sentencia o de su efectivo pago. Dice que recientemente este tribunal resolvió que si no se pidió por la actora el reajuste de dicha cobertura, ése no es capítulo que pueda introducirse en la segunda instancia por no haber sido sometido oportunamente a la decisión del juez inicial (cita la causa 92598,).
Argumenta que el límite de cobertura se encuentra establecido en el frente de póliza y que el juzgado, valiéndose de un instrumento prohibido cual es la actualización monetaria, se apartó del límite de cobertura previsto en el contrato de seguro, lo que resulta contrario a expresa jurisprudencia de la CSJN que -reiteradamente- ha sostenido que deben ser respetados los límites establecidos en los contratos de seguro; por lo que concluye que la obligación a su cargo nunca podrá exceder del límite de póliza.
5. La solución
5.a. En primer lugar, habré de ocuparme del porcentaje de responsabilidad en la causación de los daños, desde que daños sí existieron y es aspecto que ha arribado consentido a este tribunal. En todo caso, lo que está sometido a la facultad revisora de la cámara es en qué medida contribuyó la actora en la producción de los mismos y los montos con los que se los ha indemnizado (art. 272 cód. proc.).
Así establecido el marco de estudio de acuerdo al art. 272 del cód. proc., no es de recepción la critica en cuanto a que se resolvió la cuestión acudiendo a una falacia de autoridad con la simple cita de un precedente de esta cámara; es que la sentencia no solo efectuó un recuento de las alternativas de este caso, sino que se ocupó de compararlas con las examinadas en la causa de esta alzada que a la postre aplicó, para concluir que por las semejanzas que ambos casos presentaban, se decidiría por establecer el mismo porcentaje de contribución en la causación de los daños. Precedente que, por lo demás, se hallaba abundantemente fundado en ley, como es de apreciarse a poco de acudir a su lectura (v. sentencia del 19/10/2020, expte. 91430, L.49 R.75).
No se trató -pues- de aplicar aquel precedente solamente por el órgano emisor (en consideración, en todo caso, de la función uniformadora que, sobre todo, en departamentos judiciales como éste cumple la única cámara de apelación del fuero), sino por entender -y así se expresó- que las circunstancias particulares de cada caso mostraban tal correspondencia que tornaba de aplicación al segundo la solución brindada en el primero.
Dicho lo anterior, habrá de analizarse si es así efectivamente, y debe confirmarse o modificarse el porcentaje de responsabilidad otorgado a cada una de las partes recurrentes.
En primer término, es de ser aclarado que no se trata de la responsabilidad derivada de la ocurrencia del siniestro, que se encuentra en cabeza del conductor del vehículo siniestrado en su totalidad (arts. 1722 y concs. del código de fondo). Como se dijo en la mencionada sentencia de este tribunal y fue replicado por el juez inicial: la falta de uso del cinturón de seguridad por un tercero ocupante de un vehículo siniestrado, sin perjuicio de que pudiera incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, no aporta una concausa al acontecimiento o etiología del accidente en sí mismo (v. causa citada).
Ahora bien; despejado el panorama y ya dentro del campo de los perjuicios sufridos y en examen de cómo contribuyó la propia víctima en su causación, se advierte que -tal como se expresara en el expediente que sirve de norte, tanto quien conduce el vehículo como quien no hizo uso del correaje de seguridad, han contribuido para que los daños e produjeran, en la medida que en este caso (así como en aquél), los daños sufridos por la actora han sido producto de su expulsión del habitáculo debido al no uso del cinturón de seguridad.
Es que, no está demás recordar, que ese no uso del cinturón equivale a una falta al deber que pesa sobre el perjudicado de mitigar los daños, obligación que nace para la hipotética víctima desde el momento en que es previsible la producción misma del perjuicio. Lo cual ocurre en el caso de los automotores, ni bien se asciende para circular, dado el riesgo que denota un automóvil en movimiento, ya sea para quienes lo ocupan o para los demás. Al menos en aquellos supuestos en que el resultado de la reducción del daño puede obtenerse adoptando medidas que no entrañan para el perjudicado, sacrificios colosales ni le colocan ante nuevos peligros (v. voto que concitó el acuerdo en la sentencia del 19/10/2020, expte. 91430, L.49 R.75; con cita de Diez-Picazo y Ponce de León, “Derecho de daños”, pág. 322, número 322; arg. art. 1710.b CCyC).
Aunque -se dijo en la misma ocasión-, para la ley de transito, el uso de cinturones de seguridad no sólo es una directiva que comprende a los ocupantes del vehículo, sino que constituye también una de las condiciones para circular, haciendo expresa referencia a lo normado en el artículo 40.k de la ley 24.449 (y arg. art. 1 de la ley 13.927), que incluye dentro de aquéllas el que los ocupantes usen los correajes de seguridad. Y sin ese recaudo cumplido, quien conduce no debe iniciar la marcha, pues es indispensable para poder transitar.
Se concluyó -en argumento que comparto- que según la ley, entonces, es ineludible que al tiempo de calibrar la incidencia que la falta de uso del correaje por parte de la damnificada tuvo en la configuración del daño sufrido, se contemple paralelamente a la imprudencia propia por no haberse sujetado convenientemente, la falla en el conductor, quien debió no debió emprender la partida o no arrancar sin asegurarse que la señalada exigencia de la circulación estaba abastecida (v. fallo citado). La ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), considera falta grave la conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad (art. 76.t).
Esta interpretación si bien no es suficiente para disculpar totalmente la negligencia de la víctima en el cumplimiento de su deber de adoptar de buena fe y acorde a las circunstancias, la medida conducente para evitar que se produjera un daño del cual un tercero seria responsable o disminuir su magnitud, sí lo es para atenuarla.
Establecido lo anterior, para medir la concurrencia de ambas inconductas, es un modo aceptable razonar que si, en función de los datos proporcionados por la pericia médica de fecha 14/11/2022, el uso del cinturón de seguridad reduce según estadísticas la probabilidad de resultar muerto en un accidente de tránsito (a lo que agrego, de ser lesionado), con especial atención a los accidentes en que se sale de la ruta en los que la probabilidad de ser expulsado esa alta (v. p. IV. apartados i y j), la omisión de su uso pudo haber contribuido a los daños padecidos por la actora en una proporción cercana al ciento por ciento ya que según se expresa en esa experticia, es probable que la utilización de ese correaje hubiera evitado que la víctima fuera despedida y sus lesiones hubieran sido nulas o de menor entidad (v. pericia en cuestión, punto IV.j).
Sin que se advierta, para cerrar el tratamiento de este aspecto del tema, que la accionante se hubiera visto obligada a transitar en el vehículo en las condiciones narradas, desde que de su relato tanto en la demanda de fecha 5/3/2020 como su declaración del 2373/2018 en la IPP antes citada (fs. 61/62 soporte papel), se desprende que voluntariamente ascendió a la Renault Kangoo y permaneció en ella pese a constatar la inexistencia de cinturón de seguridad en la parte trasera en que se instaló. En fin, tuvo chance de optar por no transitar de esa manera, pero no lo hizo (arg. art. 1710.a CCyC).
En suma, si concurrieron para que aquella omisión se concretara tanto la actitud de la víctima como la del conductor, puede considerarse, como en el precedente citado, la concurrencia de la negligencia de la damnificada por no evitar que su propio daño se produjera o fuera de menor magnitud, en una proporción del cuarenta por ciento (arg. arts. 1710.b, 1722, 1719, 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Va de suyo que los argumentos antes desarrollados, derivan también en el rechazo del agravio en este punto de la citada en garantía, que propone se atribuya a la actora una mayor responsabilidad en la causación de los daños que sufriera.
Todo lo cual lleva a la confirmación de la sentencia apelada en tanto ése fue el porcentaje establecido.
5.b. Ya en tratamiento de los rubros reconocidos, puntualmente el daño emergente, consistente en los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte derivados de la atención médica que debió procurarse como consecuencia del accidente, para la actora es escaso (nada se dijo sobre él en la expresión de agravios de la aseguradora).
Y bien; para valuar el daño, es de tenerse en cuenta que según la pericia médica del 14/11/2022 la accionante como consecuencia del accidente sufrió fractura de L1, que requirió tratamiento quirúrgico de reducción y estabilización, llevado a cabo en primer lugar en esta localidad de Trenque Lauquen y luego en Junín, lugar este último donde permaneció internada durante al menos 5 días y en oportunidad posterior debió alojarse en un hotel (fs. 88 y 93 de la IPP mencionada), con un período posterior de rehabilitación kinésica de aproximadamente 60 sesiones y un período de convalecencia de alrededor 8 meses. Además me remito a las constancias que concuerdan y que están a fs. 85, 88/vta., 91 y, en especial, fs. 107/ 134 vta. de esa causa penal (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Con lo que queda demostrado que se trató de consecuencias de magnitud, que requirieron no sólo intervenciones quirúrgicas sino una postrero largo tratamiento de recuperación, en cuyo caso es dable discurrir que se debieron enfrentar gastos por la accionante, aún cuando no exista prueba sobre su efectivización y a pesar de contar, al parecer, con cobertura médica de IOMA (v. fs. citadas de la IPP), porque tiene dicho esta cámara que más allá de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atención médica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atención en establecimientos asistenciales públicos y aún actuando una obra social (v. sentencia del 27/2/2023, expte. 92761, y del 18/3/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias; arts. 1738 y concs. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
De las consideraciones expuestas, para conjugar los gastos en cuestión incurridos, estimo prudente establecer su monto, a la fecha de esta sentencia en la suma de $1.000.000; que al ser tenida en cuenta la concurrencia de responsabilidad ante decidida, del 40%, culmina por hacer lugar a este monto por la suma de $ 600.000, siempre a esta fecha (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 cód. proc.).
5.c. Cuanto a la incapacidad sobreviniente, lo primero a dejar asentado es que no está discutido que su calibración en este caso en particular en gira en torno a fórmulas matemáticas que lo determinen, ya que el juez establece su cuantía en base a la fórmula desarrollada en la sentencia apelada, la parte actora propone otra fórmula, mientras que, finalmente, la aseguradora sostiene también que debe emplearse una fórmula matemática pero está disconforme con la utilizada por el juez inicial.
En ese ámbito estricto de los agravios, pues, deberá estructurarse mi voto en el ítem cuestionado, sin perjuicio de dejar a salvo la postura que vengo sosteniendo como integrante titular de la Cámara Civil y Comercial 2° sala 3° de La Plata sobre la primacía del prudente arbitrio judicial para el tratamiento de cuestiones como ésta (v., por ejemplo, sentencia del 12/12/2023, expte. 135.464, RS-339, y arg. art. 272 cód. proc.).
Pues bien; lo primero que se advierte es que la citada en garantía no cumple con traer a conocimiento de esta alzada una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., pues no es bastante para lograr la modificación de lo decidido por el juez (en menos, va de suyo), limitarse a decir que la fórmula de la sentencia es ilegal o arbitraria, contraria al art. 1746 del CCyC y que genera un enriquecimiento sin causa a favor de la actora, sin siquiera indicar los motivos por los que así se considera que sucede. No basta alegar que lo manifestar que eso ocurre, sino que es menester poner de resalto, además, por qué así ocurre, lo que aquí no ha sucedido.
Su queja, entonces, no es de recibo por no pasar de ser sus afirmaciones más que generalidades sin entidad bastante para ser consideradas agravios (art. 260 citado).
Distinta suerte debe correr el agravio de la accionante, desde que se acusa a esta parcela de la sentencia de no haber tenido en cuenta especialmente lo pedido en demanda en cuanto a la denominada fórmula Méndez, versus la aplicada en base a la ley de riesgos de trabajo que se plasmó en la sentencia, por no respetarse con ésta el principio de reparación integral plena que disponen los arts. 1740, 1746 y concordantes del CCyC, aún con las multiplicaciones asentadas con fundamentos en las distintas esferas del ciclo vital de la víctima.
Es de tenerse en cuenta que se trata de un accidente en que la víctima reclamante contaba en ocasión de suceder con 43 años de edad, y que en su consecuencia sufrió traumatismo de cráneo y fractura de la vértebra L1 con compromiso medular, que le provocó, a su vez, limitación funcional para la movilidad de la columna, con deformación residual moderada y que, al fin, provocó una incapacidad del 28% (que en la faz laborativa según la misma pericia, se acrecienta al 29%); que, sin dudas, no solo ha de haber incluido en su capacidad de trabajar, sino también en otras dimensiones de su vida.
Ello porque es de recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° sala 3 de La Plata, sentencia del 12/12/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Como señala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasión-: “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, p. 63 y 64). Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).
En tal trance, de acuerdo a las particularidades del caso ya reseñadas, y siguiendo el esquema dado en sentencia -con especificación de que se tiene únicamente en consideración la incapacidad física determinada en la pericia médica del 14/11/2022, que no tuvo en cuenta el daño psíquico, el que fue determinado en otra pericia, que es la que está en el trámite del 4/11/2022-, para la “incapacidad sobreviniente”, tal y como ha sido establecido en la especie, parece justificado partir de la cuantificación propuesta por la apelante, en cuanto contempla aspectos que atienden la reparación integral plena a que hacen referencia los arts. 1740 y 1746 del CCyC (además, arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).
Aunque mensurada a valores más cercanos a esta fecha.
Por lo dicho, el ítem en cuestión debe ser resarcido en la suma de $35.000.000, aunque con la reducción del 40% de la atribución de responsabilidad a la accionante en la causación de sus daños, lo que hace que quede establecida, a la oportunidad de dictarse esta sentencia, en la suma de $21.000.000.
Me apuro a aclarar que puede fijarse la suma debida a la fecha de esta sentencia y en valores mayores a los calculados en la expresión de agravios (si no se contempla la disminución del 40% efectuado), por la conjunción entre la fórmula empleada por la actora al demandar el 5/3/2020 “a lo que en más o en menos resulte de la prueba”, y lo que ha sostenido por esta cámara en cuanto a establecer a valores actuales lo que a la reparación del daño se refiere (v. sentencia del 26/9/2023, expte. 92004, RS-71-2023, entre varias otras). Sin incurrir de tal suerte en violación del principio de congruencia del art. 163.6 del cód. proc., y acompasando lo expuesto en la expresión de agravios de la accionante sobre la re-adecuación de los montos de condena a fin de lograr la ya mencionada reparación integral (v. por ejemplo sexto agravio).
Con ese alcance, el agravio es de ser recibido.
5.d. En relación al “daño psíquico”, que como se vio en el esquema de la sentencia, en aspecto no objetado, fue tratado por un carril distinto que el anterior, se aprecia que ha quedado reconocido a través de la prueba pericial psicológica del 4/11/2022.
En ella, se concluyó que la incapacidad en esta esfera asciende al 6% y se encuentra específicamente relacionada con el siniestro que motivó estas actuaciones, llegando incluso a definir que el hecho marcó una ruptura en el psiquismo de la entrevistada que deja una huella con la que debe aprender a vivir (v. pericia en cuestión y explicaciones del 18/11/2022); en fin, se trata de una situación de una entidad tal que, siguiendo el derrotero de la incapacidad sobreviniente, permite establecer a la fecha de esta sentencia que debe ser indemnizado por la suma de $ 7.200.000, que luego de restarse el 40% que se atribuye a la actora en la responsabilidad de la causación de su propio daño, queda definido en la suma de $4.320.000 (arg. arts. 1740 y 1746 CCyC, 375, 384 y 474 cód. proc.).
Me remito a lo dicho en el punto 5.c en cuanto a la fijación de la indemnización a valores actuales.
En fin; de recibe el agravio, con este alcance.
5.e. Tocante al daño moral, en la sentencia fue fijado en la suma de $ 2.000.000, y la accionante lo estima reducido; pide expresamente sea fijado -a la fecha de su expresión de agravios- en la suma de $6.000.000.
Bien; para cotizar este daño, debe recordarse que la víctima era una mujer de 43 años en el momento del accidente, que debido al evento debió ser atendida primero en la localidad de Tres Lomas, luego fue derivada a esta ciudad de Trenque Lauquen para, por fin, ser sometida una intervención quirúrgica en Junín, donde debió permanecer internada varios días (v. reseña apuntada en párrafos anteriores); que la posterior rehabilitación le llevó largo tiempo, unos 8 meses, y que a pesar de aquélla le quedaron secuelas incapacitantes de carácter físico y psíquico, según ya se vio también. Además, es claro el padecimiento no patrimonial en cuestión, a poco que se lea la pericia psicológica del 4/11/2022, en que se pone de resalto que se la observa apática, desganada y con dificultades de armar proyectos vitales, evidenciándose una profunda tristeza y un sentimiento de indefensión que la invade, que sigue -según sus dichos- padeciendo dolores y necesitar calmantes por vía endovenosa, así como la existencia de sentimientos e imposibilidad, invalidez y dependencia del otro, lo que genera malestar emocional y puede mostrarla irritable. Todo lo cual -ya se dijo antes- guarda relación con el evento de aquí se trata (v. explicaciones del 18/11/2022);
Entonces, es posible apreciar el dictamen como aporte probatorio eficaz para avalar el daño moral por el que la actora brega, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (esta cámara, reciente sentencia del 17/12/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, “Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función”, en Juba fallo completo; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 cód. proc.).
Y ya sobre el monto que debe fijarse, como se dijo también en este fallo muy reciente de esta cámara, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuestión, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2004, t. II-B pág. 185).
Lo dicho convence de que el monto dado en sentencia es escaso, y debe ser incrementado, por no revelarse actualmente idóneo para cubrir algunas satisfacciones equivalentes a las repercusiones negativas del suceso, que se describen en la pericia psicológica.
Por ello, librado el monto propuesto en la demanda a lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos pero limitado en la expresión de agravios a la suma de $6.000.000, hace que proponga la suma al fin propuesta por la apelante en esa presentación; aunque por la conjunción entre la fórmula empleada por la actora al demandar el 5/3/2020 “a lo que en más o en menos resulte de la prueba”, lo que se ha sostenido por esta cámara en cuanto a establecer a valores actuales lo que a la reparación del daño se refiere (v. sentencia del 26/9/2023, expte. 92004, RS-71-2023, entre varias otras), y acompasando lo expuesto en la expresión de agravios del 18/6/2024 de la accionante sobre la re-adecuación de los montos de condena a fin de lograr la ya mencionada reparación integral, dicho monto a la fecha de esta sentencia se establece en la suma de $6.400.000; que una vez restado el 40% atribuido a la recurrente en puntos anteriores sobre su responsabilidad en los daños sufridos, hace que la cuantía quede establecida en la suma de $ 3.840.000, a la fecha de esta sentencia (arts. 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 165, 272 384, 456 y 474 cód. proc.).
5.f. La actora pide en el caso se aplique el llamado caso Barrios de la Suprema Corte de Justicia provincial; lo que implica expedirse sobre la actualización de los montos de indemnización reconocidos y, en su caso, de acuerdo a alguno de los parámetros propuestos y la tasa de interés aplicable en el curso de liquidación de lo debido.
Pues bien, como la cuantía del daño emergente, de la incapacidad sobreviniente, del daño psíquico y el daño moral, respectivamente, han sido fijados a la fecha de esta sentencia, la actualización de los mismos correrá desde esta fecha y hasta su efectivo pago mediante la aplicación del IPC (o Índice de Precios al Consumidor suministrado por el Indec.
Es que en el precedente de la SCBA cuya aplicación se propone en los agravios de la actora, señaló el Superior Tribunal que el órgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: “…i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (…).
Y se agregó que para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado. Más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado (…)
Para finalizar señalando, con respecto a las deudas de valor que, en principio será de aplicación la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536 de ese mismo tribunal, y lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial; pero sin perjuicio de la aplicabilidad de un método de actualización según lo resuelto en ese voto, una vez efectuada la cuantificación del crédito en dinero y si correspondiere en función de las características de cada caso…” (“Barrios”, causa C. 124.096, del 17 de abril del año en curso; esta Sala causa 136.727, RSD 194/24).
En este caso, como conforme fue dicho, la recurrente solicitó la actualización de la condena a fin de atender a la reparación integral que marca el art. 1740 del código fondal, por lo que corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de extender la protección por la desvalorización que se produzca sobre los montos debidos por el transcurso del tiempo, porque aún en la actualidad -a pesar de que ha decrecido- se mantiene un aumento en el costo de vida (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Así, a los montos de condena establecidos en este supuesto en particular, se les aplicará desde la fecha de esta sentencia y a los fines de su readecuación, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde el día de ocurrencia del ilícito y también hasta su efectivo pago (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° Sala 3° de La Plata en los exptes. “A Osuna y Compañía Sociedad En Comandita por Acciones / Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Prov. s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero”, causa 136727, sentencia del 30/7/2024, RS-194, y “Mallach, Consuelo c/ Vera, Oscar y otro/a s/ Daños y Perjuicios”, causa 137044, sentencia del 15/8/2024, RS-231).
La cuestión decidida de tal manera, hace que quede superado el agravio de la citada en garantía respecto de la actualización de los valores indemnizatorios concedidos, ya que no solo ya se estableció que la demandar la actora sujetó su reclamo a los que en más o ne menos surgiera de la prueba producida, lo que habilita fijar montos mayores a los reclamados en el escrito inicial (cfrme. esta cámara, expte. 93875, sentencia del 2/9/2023 RS-68-2023, entre varias; arts. 34.4 y 163.6. cód. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, “G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’” en Juba sumario B22425), sino que también se consideró aplicable al caso la solución adoptada por el máximo Tribunal provincial en la denominada causa “Barrios” (expte. 124096, sentencia del 17/4/2024, “Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra, Daños y Perjuicios”, texto completo en Juba en línea).
5.g. Por último, en cuanto se agravia la citada en garantía de que se haya llevado el límite de la cobertura por la que debe responder, pretendiendo se respete el establecido en la póliza vigente al momento del siniestro, el agravio no podrá ser receptado.
En primer lugar, porque cuando se dice en la expresión de agravios del 24/6/2024 que no puede ser reajustado porque no fue pedido en demanda, con fundamento en la sentencia emitida por esta cámara el 8/2/2022, en el expediente 92598 (RS-01-2022), de la lectura de tal precedente lo que surge es que lo que se dijo fue que no correspondía ser tratado en esa oportunidad como omisión de la sentencia al no haber sido pedido antes, al demandar, pero no que el pedido era inadmisible (v. sentencia citada en esa causa, específicamente punto 5.6 párrafo 4°, del voto que abrió el acuerdo).
Desde esa punto de vista, el agravio no es de recibo.
Por lo demás, cabe recordar que como se ha sostenido en la jurisprudencia, una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza, resulta sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal, y a la vez destructora de su función preventiva, al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual (esta alzada, causa 90997, “Cnockaert, Matías Emanuel c/ Godin, Franco Omar y otros s/ daños y perjuicios. Autom c/ les o muerte (ex. Estado”, sent. del 4/4/19; SCBA, causa C. 119.088, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, sent. del del 21/2/2018; SCBA, causa C 122588, sent. del 28/5/2021, “González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B4203656).
En un escenario así, se posibilita un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, que a partir de una oposición a la procedencia de la acción ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por años durante el cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como queda ostensible con sólo corroborar el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091; fallo y voto cits.).
En suma, es menester que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva. Y a tal solución conduce considerar al seguro, por principio, como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad. Predominando en ese ámbito una hermenéutica favorable al consumidor, debiendo estarse en caso de duda sobre los alcances de sus obligaciones, a la que sea menos gravosa (art. 37, último párrafo, ley 24.240; esta cámara, sentencia del 12/9/2023, expte. 93875, RS-68-2023, con cita de fallos de la SCBA). En estos supuestos se impone una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar, por lo que se viene diciendo, incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. arts. 960, 989, 1062, 1092, 1093, 1094 CCyC; esta cámara, sentencia citada en el apartado anterior).
El recurso se desestima en esta cuestión.
6. En definitiva, corresponde:
6.1. Estimar parcialmente el recurso de la actora de fecha 23/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024, para establecer que:
6.1.1. el monto del “daño emergente” en la suma de $600.000; el correspondiente a “incapacidad sobreviniente en la suma de $21.000.000; el “daño psíquico” en la suma de $ 4.320.000; y el daño moral en la suma de $3.840.000. Todos con aclaración que han sido fijados a la fecha de esta sentencia y que ya ha sido restado el porcentaje de responsabilidad del 40% que en la causación del daño se atribuye a la actora.
6.1.2. los montos establecidos en el punto 1.1.serán actualizados desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago a través del IPC o Índice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se les aplicará una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y también hasta el efectivo pago.
6.2. Desestimar la apelación del 25/4/2023 de la citada en garantía.
6.3. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la aseguradora, sustancialmente vencida (arg. art. 48 cód. proc.).
6.4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar parcialmente el recurso de la actora de fecha 23/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024, para establecer que:
1.1 el monto del “daño emergente” en la suma de $600.000; el correspondiente a “incapacidad sobreviniente en la suma de $21.000.000; el “daño psíquico” en la suma de $ 4.320.000; y el daño moral en la suma de $3.840.000. Todos con aclaración que han sido fijados a la fecha de esta sentencia y que ya ha sido restado el porcentaje de responsabilidad del 40% que en la causación del daño se atribuye a la actora.
1.2. los montos establecidos en el punto 1.1.serán actualizados desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago a través del IPC o Índice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se les aplicará una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y también hasta el efectivo pago.
2. Desestimar la apelación del 25/4/2023 de la citada en garantía.
3. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la aseguradora, sustancialmente vencida (arg. art. 48 cód. proc.).
4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente el recurso de la actora de fecha 23/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024, para establecer que:
1.1 el monto del “daño emergente” en la suma de $600.000; el correspondiente a “incapacidad sobreviniente en la suma de $21.000.000; el “daño psíquico” en la suma de $ 4.320.000; y el daño moral en la suma de $3.840.000. Todos con aclaración que han sido fijados a la fecha de esta sentencia y que ya ha sido restado el porcentaje de responsabilidad del 40% que en la causación del daño se atribuye a la actora.
1.2. los montos establecidos en el punto 1.1.serán actualizados desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago a través del IPC o Índice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se les aplicará una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y también hasta el efectivo pago.
2. Desestimar la apelación del 25/4/2023 de la citada en garantía.
3.Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la aseguradora, sustancialmente vencida.
4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:02:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:37:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:56:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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257300774003697857
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/12/2024 11:56:25 hs. bajo el número RS-52-2024 por TL\mariadelvalleccivil.Fecha del Acue