Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “COSTA, MARIA JOSE C/ RIVERA, MATIAS ALBERTO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte.: -95021-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 19/9/2024 contra la resolución del 16/9/2024.
CONSIDERANDO.
Con fecha 2/9/2024, la actora en representación de sus hijos solicita se dicte como medida urgente el sostenimiento económico de la totalidad de los gastos de alimentación, ropa, farmacia, útiles escolares y terapias indicadas a favor de aquellos, la asistencia y acompañamiento a las sesiones de terapia la niña A. y la asistencia y acompañamiento a las sesiones de M., con aumento provisorio de la cuota vigente en la suma de 5 SMVM.
Al sustanciarse con el progenitor de los niños, éste argumenta no poder hacer frente al aumento solicitado, y ofrece que los niños convivan con él durante el tiempo que dure el tratamiento de la progenitora por la enfermedad que cursa y motivó el pedido de las cautelares en cuestión (v. escrito del 4/9/2024).
Ante este escenario, en la instancia de origen se dispuso la designación de un tutor ad litem quien representaría los intereses particulares de los niños A. y M., en supuesto conflicto con su madre y padre, fundando la decisión en los artículos 24. b y 109 del CCyC; y estableciendo que aquél, defendería el interés de los niños de acuerdo con su leal saber y entender, desde la mirada adulta, quedando mediatizada o directamente desconocida cuál es su verdadera opinión (v. resolución del 16/9/2024).
Con fecha 19/9/2024 el progenitor demandado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicho pronunciamiento. En síntesis, adujo que la designación de un tutor ad litem en esta instancia y proceso es improcedente y que ya se encuentra actuando el asesor de menores, que aunque tenga una función diferente a la del tutor, vela por los intereses de los niños.
Al sustanciarse los recursos y fundamentos con la actora, ésta se expidió de forma coincidente con el demandado en la innecesariedad de la designación de un tutor ad litem, alegando que en el proceso no existe una situación de tal magnitud o gravedad para que se deba brindar protección a la integridad y/o a los bienes de los menores por parte de un tercero, como tampoco existe imposibilidad del ejercicio de la responsabilidad de parte de los padres; concluyendo que nombrar un tutor sería un dispendio judicial innecesario (v. escrito del 27/9/2024).
En fin, tanto la actora como el demandado coinciden en que se revoque la resolución que designó la figura del tutor ad litem (v. punto 3. 1°) del escrito del 19/9/2024 y 3.- del escrito del 27/9/2024).
Al resolverse la revocatoria intentada, se desestimó la misma, concediéndose en subsidio la apelación.
Y allí mismo y a continuación, se fijó como cuota extraordinaria a favor de los niños la suma equivalente a 1 SMVM, aclarándose que la misma respondía a “circunstancias sobrevinientes, particularmente enfermedad de la progenitora y a su imposibilidad de generar recursos económicos circunstancialmente” (v. proveídos del 30/9/2024 y 2/10/2024).
Así las cosas, en primer lugar, habiéndose fijado cuota extraordinaria sin que la misma fuera objetada según las constancias de la causa que resultan visibles a esta alzada en esta oportunidad, habría quedado superado el conflicto por el que se había dispuesto la designación del tutor ad litem, y por lo tanto deviene innecesaria su designación (arg. art. cód. proc.).
En segundo, si algún punto de la pretensión de las cautelares hubiere quedado pendiente en razón del planteo efectuado por el padre de A. y M., es dable destacar que la tutela ad litem, por la cual la representación de un menor en un proceso judicial es desplazada desde su representante necesario hacia otro designado para la ocasión, debe ser discernida luego de haberse evaluado estrictamente las circunstancias del caso y tenido presente que es un remedio excepcional frente a los derechos de los padres en ejercicio de su representación (art. 104 y concs. CCyC, esta cám.: expte. 87716, res. del 19/10/2011, L. 42, R. 342).
Sin que acá se advierte que confluyan dichas excepcionales circunstancias, en tanto ambos progenitores han efectuado planteos tendientes a lo que consideran el mejor bienestar de sus hijos interín su madre transita su dolencia (arg. arts. 2, 3, 104, 109 y concs. CCyC).
Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación subsidiario del 19/9/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 16/9/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:01:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:36:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:53:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250400774003697681
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 11:53:35 hs. bajo el número RR-1036-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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