Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “CHANGAZZO, PABLO NAZARENO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S/ COBRO DE ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (4)”
Expte.: -89375-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CHANGAZZO, PABLO NAZARENO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S/ COBRO DE ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO (4)” (expte. nro. -89375-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 14/6/2024, contra la sentencia definitiva del 10/6/2024?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Pablo Nazareno Changazzo demanda por cobro de pesos a ‘Provincia ART’’, por la suma de $ 318.617,29, más IVA ($ 33.454,82), o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos. Ampliando luego su reclamo por la suma de $ 42.350,50, más IVA ($ 4446,75), añadiendo la indemnización por daño moral, la suma de $50.000 (fs. 6/10 y fs. 12/18).
Explicando los hechos, dice que fue contratado por la demandada, desde el año 2005 para realizar viajes, trasladando los pacientes con cobertura de la aseguradora, desde las localidades donde residían, hasta el lugar de su atención médica, dado que es propietario de una agencia denominada ‘Remises Vignau’.
Para ello completaba formularios y requería de autorización de la demandada para poder realizar cada viaje, estando pactado el valor de cada kilómetro según el camino fuera de tierra o de asfalto.
Relata la actora que para el mes de noviembre del año 2008, la demandada dejó de cumplir con sus obligaciones de pago respecto de cierta cantidad de viajes realizados. A partir de ello, el Sr. Changazzo envió carta documento a fin de reclamar las facturas impagas y ante el rechazo de las mismas inicia la presente.
Indica que las facturas pendientes de pago son, las que corresponden a los siguientes números: 130 a 132, 134 a 139, 142, 143, 146, 147 y 148. En total catorce facturas. Cada una de ellas se corresponde con la documentación acompañada, que identifica con las letras, de la A a la M. Agregando en la ampliación ls facturas 181 y 182 (v fs. 16/vta.). Reclamando una deuda de $ 352.072,11, más $ 42.350,50, por aquellas dos facturas agregadas, haciendo un subtotal de 398.868.36. A lo que se suma los $ 50.000. Que en sus cuentas, arroja $ 448.369,36.
Aduna a su pedido reclamo por daño moral, en tanto considera que existió mala fe de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
A su turno, a fs. 81/98 se presenta ‘Provincia ART’ y contesta demanda, solicitando su rechazo.
Luego de negar los hechos, y en entre ellos que se adeuden las facturas indicadas en la demanda, de las que desconoce la autenticidad de la documentación referida (fs. 82 y vta.), aduce que la actora ha facturado viajes sin haberlos realizado, y que ello motivó el inicio de las actuaciones penales por estafa contra el actor. Desconoce las autorizaciones de traslados y la totalidad de la documentación acompañada por la actora (fs. 84). Rechazando toda pretensión de actualización monetaria con invocación de la ley 23.828
Yendo a la ‘realidad de los hechos’, enumera los diferentes usuarios de la ART que, según sus constancias, no han realizado los viajes con la actora, pese a que ésta última sí haya facturado por aquellos. Manifiesta que, en el marco de la auditoría interna, detectó, irregularidades en los siniestros 851720 –Bader, Nora Teresa-, 864235/1 –into, Liliana Inés-, 5005231/1 –Bellone, Miriam-, 5008848/1 –Canello, Héctor Adrian– (fs. 80 (71). Seguidamente, agrega los siniestros: 864379 –Arroyo, Aníbal Marcelo-, 50003191/0 –Pires, Norma Edith-, 876963 –Regalía, Vrónica-, 5003187 –Disabzi, Liliana Mabel-, 873261 –Tasone, Héctor Raúl-.
Expone que, en el caso investigado, amén de la improcedencia del reclamo deducido en autos, se verificó un ilícito cuya investigación corre por cuenta de la justicia represiva. Pero resulta que más allá que pudiera acreditarse la existencia de las facturas reclamadas, estas no se corresponden con prestaciones realmente brindadas, fueron parte de una maniobra fraudulenta pergeñada por un empleado de la empresa (fs. 92). Pide, pues, el rechazo de la demanda.
2. Llegado el momento, el juez de la fase inicial, el 10/6/2024 emitió su fallo, haciendo lugar a la demanda y condenando a ‘Provincia ART’ a abonar a Pablo Nazareno Changazzo, dentro del plazo de diez días, la suma de $40.756.771,97 con más los intereses que surjan del considerando 6.
Para decidir en tal sentido, argumentó:
(a) que terminando la causa penal con la suspensión del juicio a prueba (ver fs. 30/32 del archivo adjunto en el escrito de fecha 23/2/2022), no había óbice para el dictado del pronunciamiento (arts. 1774, 1775 CCyC);
(b) que el actor se dedicaba al servicio de traslado de pacientes que necesitaran trasladarse para atención médica ordenada por la empresa demandada, a la que facturaba, encontrándose a fojas fs. 266/277 de la IPP, el contrato de servicios entre el actor y la demandada;
(c) que los devenires internos, por parte de la accionada, no hacen el objeto de los presentes y por tanto no serán objeto de tratamiento alguno;
(d) que nada dice del resto de los servicios que reclama el actor en su demanda (excluidos los 9 siniestros objetados);
(e) que si reconoce que el actor le facturaba (entre otros) esos nueve servicios cuestionados, entonces tácitamente está reconociendo la prestación de servicios que hacía el actor en relación a los viajes con sus pacientes (arts. 163, 384 CPCC);
(f) que, aludiendo a lo informado en la pericia de fojas 329, siendo la parte que pretende probar sus afirmaciones, la que no provee de los elementos que pudieran acercar una demostración de aquellos, no queda más que aplicar las previsiones contenidas en el art. 386 in fine CPCC, y tener por documentadas las facturas acompañadas, con excepción de los rubros vinculados a los siniestros reclamados en sede penal;
(g) que la demandada no ha aportado elementos suficientes que pudieran desvirtuar el reclamo dinerario del actor, en cuanto a los siniestros no objetados (art. 386 in fine CPCC);
(h) que siendo así, no hace falta más para hacer lugar parcialmente a la demanda y ello será sólo por los rubros no objetados por la demandada, lo cual arroja una suma total de $320.061,97 al día de la demanda;
(i) que, para llegar a dicho monto, se elaboró una planilla de Excel con los montos a detraer de cada factura presentada por la actora, en función de los siniestros que fueron erróneamente incluidos por ésta en sus reclamos y que han sido parte del reclamo penal;
(j) que en atención al tiempo transcurrido, la notoria depreciación de la moneda, la inflación pública y notoria de los últimos años, correspondía aplicar la doctrina del fallo ‘Barrios’ de la SCBA y actualizar el monto antes detallado por el cuál debe prosperar la demanda al momento de la interposición de aquella, usando como medida, el SMVyM. Más los intereses determinados.
En el archivo adjunto a la sentencia, se puntualizan los descuentos realizados en cada factura que contuviera cargos relacionados con aquellos siniestros que fueron motivo de la causa penal, con sus importes correspondientes.
3. Apeló la demandada (v. escrito del 14/6/2024). Expresando sus agravios contra el fallo, el 30/7/2024 en primera instancia, aunque fue admitido con la providencia del 2/8/2024.
En el punto II de aquella presentación, es donde enuncia todas sus críticas al pronunciamiento. De modo que, para adoptar algún orden que facilite el examen, se desglosa el tramo en párrafos numerados.
3.1. Primeramente, se ocupa de la causa ‘Changazzo, Pablo Nazareno s/Estafas Reiteradas’ (IPP 17-00-004707-09), que tramitara por ante el Juzgado en lo Correccional 2, Departamental.
Relata que el actor fue denunciado por estafas reiteradas consistentes en el cobro de facturas por viajes no realizados. Y que finalizó no con la absolución o sobreseimiento del accionante, sino por el contrario, por haber llegado éste a un acuerdo con el Ministerio Público Fiscal, de suspensión del juicio a prueba, con fecha 4 de octubre le 2021.
Explica seguidamente el instituto aplicado, haciendo expresa referencia a la ley 24.316. Y se refiere enseguida, a la doctrina autoral y jurisprudencial que han examinado y fijado paulatinamente los perfiles de la figura, para luego manifestar que no implicó una absolución o sobreseimiento del demandante, sino que se produjeron pruebas contundentes en sede represiva de su accionar delictivo, que debieron culminar con el rechazo absoluto de su demanda.
En este punto, sostiene que ‘más allá de la discriminación realizada por el fallo apelado en el anexo contable en que diferenció de las facturas reclamadas sumas que sí serían debidas, lo cierto es que nada se debe al accionante ya que quedó demostrado por las pruebas rendidas en sede represiva, que la mecánica desplegada por el actor, impide hacer la diferenciación’. Refiriéndose a testimonios rendidos en esa sede –los cuales, señala, refrendaron con sus testimonios la mecánica delictiva desplegada por el actor-, y a una pericia caligráfica, producida en la causa penal, según la cual falsificaba él mismo las firmas de los trabajadores transportados para obtener un lucro criminal en perjuicio de la ART.
De tal suerte que, ‘más allá de algún traslado real, correspondía en el caso, en función de los antecedentes comprobados en sede penal y, más allá de la forma en que terminó ese proceso que, en función de las pruebas rendidas en éste, que quedaron incorporadas a autos con la remisión de la citada causa, se rechazara en su totalidad el reclamo formulado, constituyendo éste el agravio fundamental’.
A continuación, se alude a lo alegado en su responde, en cuanto la vinculación con la causa ‘García, Carlos Alberto c/Provincia Art S.A. s/Despido’ (26.684), que tramitara por ante el Tribunal del Trabajo de Junín, precisamente por irregularidades que se verificaron en cabeza del referido, vinculadas principalmente con la contratación del servicio de remises con el actor de autos. Concentrándose en las irregularidades detectadas en torno a cuatro siniestros: el 851.720, correspondiente a la trabajadora Nora Teresa Bader, el 64235/1, correspondiente a la trabajadora Liliana Inés Pinto, el 5005231/1, correspondiente a la trabajadora Miriam Bellome y el 50008848/1, correspondiente al trabajador Héctor Adrián Canelo. Ahondado en particularidades de cada uno.
Arribando a la conclusión que la ausencia de pago de las facturas que determinara la condena por el fallo apelado, estuvo directamente determinada por las severas irregularidades que involucraron al citado García y al actor de autos, pretendiendo cargarle el pago de prestaciones consistentes en traslados que nunca se verificaron.
Afirma haberse constatado que los traslados correspondientes a las facturas reclamadas en autos, que García denunciaba como efectuados por ‘Remis Vignau’, eran sufragados por los propios trabajadores, de su propio peculio, gastos que les eran reintegrados por García en su carácter de responsable de la Delegación Junín, contra la presentación de los comprobantes de dichos viajes. Reiterando que en la auditoría interna realizada se detectaron irregularidades en los siniestros que indica, entre los cuales están los ya nombrados –Bader, Pinto, Bellome y Canelo-, agregándose: el 864379/1/0 -Arroyo, Aníbal Marcelo-, el 5003191/1/0 -Pires Norma Edith-, el 876063-1-0 -Regalía Verónica-, el 5003187/1/0 -Disanzo, Liliana Mabel-, el -873261/1/0- Tassone. César Raúl-. Todas irregularidades constatadas en la causa penal.
Puntualiza que en función del accionar delictivo comprobado, el rechazo de la demanda debió ser total, como se solicita, con costas. Lo que en esos obrados quedó demostrado, ‘fue una conducta ilícita integral que invalida toda demanda. No se trata pues, de las irregularidades verificadas en los 9 siniestros en particular citados, sino del modus operandi del actor y, en cualquier caso, al respecto de esos nueve siniestros en los que se verificaron irregularidades probadas en sede penal, ninguna suma, en contra de lo decidido debió prosperar’.
3.2. Adiciona, que en la planilla Excel ni siquiera excluye de manera total esos siniestros, en que se comprobó que los servicios estaban fraguados.
Tilda de falso que no proveyera los elementos para la demostración de sus afirmaciones.
Para fundamentar lo dicho, expresa que: ‘…más allá de las dificultades de que diera cuenta la contadora designada en autos, Nélida Silva Pujato, frente a las facturas acompañadas, se yerguen las comprobaciones verificadas en sede penal y, por ende, el rechazo no debió ser parcial, sólo de ciertos rubros, de los siniestros reclamados en sede penal sino, al menos respecto de ellos, debió procederse, al comprobarse las irregularidades denunciadas, al rechazo total de las sumas imputadas a ellos’.
Luego, agrega: ‘Puede ser cierto entonces, que mi mandante no hubiera “aportado elementos suficientes que pudiera desvirtuar el reclamo dinerario del actor, en cuanto a los siniestros no objetados (art. 386 in fine CPCC), pero de lo que no hay dudas es de que respecto de los nueve casos auditados y sobre los cuales versó la acción penal, el rechazo debió ser absoluto’ (sic.). Al menos respecto de los nueve siniestros cuestionados, el rechazo debió ser total y ello no resulta de la planilla de Excel anexada a la sentencia, de la que resultan detraídas sólo sumas mínimas.
Entiende que con las pruebas testimoniales y caligráfica producidas en sede penal y citadas por el propio juez apelado, se ha acreditado la carencia de causa de los contratos que con las facturas se pretendió demostrar. El artículo 474 del Código de Comercio sólo sienta una presunción.
3.3. Finalmente, se agravia por la aplicación al caso de estudio de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia Provincial en el fallo “Barrios”, ello por cuanto, a partir de una supuesta deuda de $320.061,97.-por traslados que se dijeron efectuados, debería abonar ahora, la abultadísima, exorbitante suma de $ 40.756.771,97- y ello, con más los intereses que previstos en el considerando 6, habiendo ajustado la suma presuntamente adeudada en función de la actualización el SMVyM.
Replica, que lo decidido por la SCJBA, viola leyes federales cuya constitucionalidad ha sido sostenida por el Máximo Tribunal Federal, que es el último intérprete de las normas en cuanto a su adecuación o no con la Constitución Nacional, siendo que sin perjuicio de los ‘atajos’ a que hace referencia el fallo ‘Barrios’ para ciertos casos particulares, la CSJN no se ha pronunciado como la Máxima Instancia provincial, decretando la inconstitucionalidad de las normas federales citadas que, por ello, en cuanto a la prohibición cuestionada, están perfectamente vigentes.
A su criterio, el precedente cuya aplicación propicia la sentencia apelada, depende del resultado del litigio, de la sentencia, de la casuística particular de esta litis, por lo que, como dijimos, en el caso, habida cuenta el monto fijado, al tiempo del decisorio, trasunta una injusta composición de los intereses en conflicto.
Reafirma que deberá tenerse en cuenta que la ley 23.928, confirmada en lo que nos interesa por la 25.561, veda todo tipo de indexación con posterioridad al 1° de abril de 1991, y que tal ley fue dictada en un marco de la emergencia económica inclusive más benigno que el que vive hoy el país.
La enunciación exhaustiva de los precedentes del Alto Tribunal respecto de la materia involucrada en el planteo de inconstitucionalidad examinado obedece –dice- al hecho de que, como es sabido, las instancias inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema dictadas en casos similares, en razón de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia.
Para cerrar, reserva el caso federal.
El actor contestó el traslado el 14//2024.
4. Pues bien, por lo pronto la suspensión del juicio a prueba resuelta en sede penal no proyecta ninguna clase de influencia sobre la sentencia civil, dado que al formularse el pedido y ofrecimiento de reparación no se reconocen hechos ni derechos (no implica confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil reza el art. 76 bis tercer párrafo Código Penal), el juez civil se encuentra en plena libertad de resolver la situación que se le ha planteado. No hay imposición legal de efectos y nada en consecuencia puede tenerse por cierto o admitido, sin perjuicio de que el juez no podrá dejar de valorar las circunstancias probatorias contenidas en ese proceso en la medida que fueren trasladables al juicio (v. causa 88217, sent. del 8/7/2013, ‘Gorostidi Francisco Luis y Otros c/ Flores Vicente Bautista y Otro/a s/Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc.Alquileres, etc.),’ L. 44, Reg. 207).
Pero, esto último, referido a los hechos que fueron el cuerpo del ilícito denunciado en esa sede. Pues nuestra Constitución impuso desde siempre un derecho penal de acto y no de autor, es decir, un reproche de la conducta o comportamiento cuya ilicitud se aduce en razón de la concreta posibilidad y ámbito de reproche, y rechaza toda forma de reproche a la personalidad del agente. No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda imputar al autor (C.S., M. 1022. XXXIX. RHE07/12/2005, ‘Maldonado Daniel Enrique y Otro s/Robo Agravado Por El Uso De Armas En Concurso Real Con Homicidio Calificado -Causa N°1174‘, Fallos: 328:4343).
Desde tal premisa, resulta claro que las probanzas acopiadas durante el trámite de aquella causa, no pueden pasar a esta sede proyectando una suerte de ‘conducta ilícita integral que invalide toda la demanda’, o cierto ‘modus operandi’, como al parecer sugiere la demandada, para avalar de ese modo el rechazo de la totalidad del reclamo formulado. A pesar del reconocimiento de ‘algún traslado real’, que desde ya resulta acotando la auspiciada desestimación absoluta y confiriendo un grado de posibilidad a la existencia de servicios reclamados que sí sean debidos. Frente a otros, conectados con aquellos casos que motivaron la denuncia penal y condujeron a la suspensión del juicio a prueba, que, en su razón, deban ser excluidos (arg. art. 384 del cód. proc.).
Con ese marco, pues, es que habrá de indagarse, dentro del límite que imponen a esta alzada los agravios de la demandada, acerca de cuáles afirmaciones de las partes que fueron probadas, partiendo de la directiva legal que cada una tiene la carga de acreditar los presupuestos de hecho de la norma o normas que ha invocado como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y, en su caso, soportar la situación adversa a la que había sostenido en sus afirmaciones no acreditadas. (SCBA LP B 63072 RSD-98-2023 S 24/10/2023, ‘González Pomar Quaglia SA contra Municipalidad de Florencio Varela. Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo; arts. 260, 375, 384 y concs. del cód. proc.).
5. En la sentencia se consideró acreditada, en parte, la pretensión del actor, comenzando con el contrato de servicios entre Changazo y ‘Provincia ART’, que se dijo obraba a fojas 266/277. Este tramo, no aparece cuestionado por la apelante (art. 260 del cód. proc.).
Igualmente tuvo en cuenta la pericia contable. Particularmente donde la experta, respondiendo a un pedido de explicaciones de la parte actora, informa con datos provenientes de la demandada, sobre las intervenciones de Changazo en cada uno de los siniestros indicados en el punto de pericia propuesto, lo que suma los $ 514.278,99 que indican en la planilla de fojas 193/207, confeccionada por la perita. Con la aclaración de que no pudo revisar documentación que demostrara la cancelación de dicha deuda, por no haber tenido acceso a la misma, a pesar de solicitarlo en reiteradas oportunidades (v. fs. 208 y 214 y 332; art. 474 del cód. proc.). Este pasaje, tampoco despertó una crítica idónea de la apelante (arg. art. 260 del cód. proc.).
También la actora convocó a los usuarios de algunos de los servicios prestados, para tonificar la verosimilitud de las prestaciones.
Santiago Emanuel Medina, que declaró a fojas 142 y figura en la planilla de fojas 194, con el siniestro 872757, dijo haber sido trasladado de 30 de Agosto a Trenque Lauquen y viceversa. Luciano Zuvi, que figura fojas 197 con el siniestro 856172, si bien no recuerda, reconoció la firma en el recibo que le fue exhibido, al declarar a fojas 143. Pirog, a fojas 167, expone haber sido trasladada por ‘los Changazo’ en el remís puesto por ‘Provincia ART’ y figura con el número de siniestro 5000119 en la planilla de fojas 196. Rodil, a fojas 168, relata que el demandante la llevó al kinesiólogo dentro de la ciudad para ser atendida por un accidente de trabajo. La llevó muchísimas veces a Chivilcoy a una consulta médica y cree que a Buenos Aires a Alpi. Lo determinó la ART no le dieron opción de elegir el médico ni el remisero, fueron muchísimos viajes, en total como dos años. Aparece a fojas 193 con el siniestro 5009165. Villalba, a fojas 172, que figura en la planilla a fojas 203, con el siniestro 856316, señaló que Changazo la llevaba y la traía de 30 de Agosto a Trenque Lauquen; también a Santa Rosa, siempre indicado por la ART. Filippini, a fojas 174, siniestro 873613, fojas 193, aporta que un auto con chófer, que a veces era Changazo, la llevaba al traumatólogo primero y después a otros consultorios médicos (arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Además, se hizo valer en contra de la demandada la presunción del artículo 386 del cód. proc., desde que –como escribió el juzgador– ‘…si la propia parte que pretende probar sus afirmaciones (art. 375 CPCC) no provee de los elementos que pudieran acercar una demostración de aquellos, no queda más remedio que aplicar las previsiones contenidas en el art. 386 in fine CPCC, y por tanto he de tener por documentadas las facturas acompañadas, ello con excepción de los rubros vinculados a los siniestros reclamados en sede penal’. Agregando: ‘la demandada no ha aportado elementos suficientes que pudiera desvirtuar el reclamo dinerario del actor, en cuanto a los siniestros no objetados (art. 386 in fine CPCC); de ello da cuenta la perita contadora en tanto no se le ha arrimado documentación que hubiera resultado vital para la evaluación de los presentes, teniendo además la demandada la documentación en su poder’.
Y frente a ese argumento, la aseguradora se limitó a señalar que: ‘…más allá de las dificultades de que diera cuenta la contadora designada en autos, Nélida Silva Pujato, frente a las facturas acompañadas, se yerguen las comprobaciones verificadas en sede penal y, por ende, el rechazo no debió ser parcial, sólo de ciertos rubros, de los siniestros reclamados en sede penal sino, al menos respecto de ellos, debió procederse, al comprobarse las irregularidades denunciadas, al rechazo total de la sumas imputadas a ellos. Esto así, a pesar admitir que pudo no haber aportado elementos suficientes para desvirtuar el reclamo dinerario del actor, en cuanto a los siniestros no objetados’ (v. escrito del 30/7/2024, 9, párrafos, diez y once).
Pero con esa réplica, no logra desactivar lo expresado por el juez.
Es que, por un lado, las comprobaciones de la causa penal, en las que genéricamente busca abrigo, alcanzan a nueve siniestros (v. fs.8/13 de la I.P.P., agregada por cuerda; v. fs. 89/92 de la especie;). Y sumando los perjuicios que la demandada ha asignado a cada uno, se obtiene una cantidad que, restada al total reclamado, de ninguna manera lo neutralizaría completamente. Esto así, sin dejar de mencionar las dificultades que ha presentado intentar ese cálculo, debido a algunas imprecisiones (uno de los siniestros figura sin monto: caso 873261/1/0 – Tassone. César Raúl; otros dos con importes individuales, pero incluidos en una cantidad global que comprende a un tercero, desprovisto de cuantificación: caso Pires Norma Edith –siniestro 5003191/1/0-, por 11.549,95, Disanzo, Liliana Mabel –siniestro 003187/1/0-, por 11.554,00, y 76063-1-0 -Regalía Verónica-, sin monto, el que obtenido por deducción desde un perjuicio conjunto cifrado en 47.173,90, aparece indefinidamente mayor que los otros).
Por otro lado, que para pretender el rechazo total ‘de las sumas imputadas a ellos’, debió demostrar que dentro de los saldos que se tuvieron por acreditados, estaban aquellos montos ‘totales’ de los siniestros observados y no sólo las sumas que, con apoyo de los datos que extrajo de la causa, el juzgador descontó de las facturas, para dejar fuera del reclamo aquellas prestaciones facturadas que pudieran vincularse con los siniestros investigados en la causa penal, lo cual se expresó en la planilla Excel, adjunta al pronunciamiento.
Dicho de otro modo, si para la aseguradora aquella detracción no fue bastante, admitido por ella algún traslado real, al menos debió dejar en evidencia el error en las reducciones practicadas en la sentencia, recurriendo a pruebas rendidas en el proceso para justificar el descuento absoluto pregonado, antes que expresarse con términos genéricos, sin concretar lo dicho con un señalamiento preciso de las partidas donde hubiera localizado otros rubros de aquellos siniestros que aún subsistieran componiendo el reclamo de Changazo (art. 260 del cód. proc.).
Arribado a este punto, llega el eco de aquél señalamiento del juez, que abrió ese tramo: quizás, la aseguradora debió colaborar con la información necesaria, para que la perita de autos contara con los datos a fin de poder dictaminar acerca de los puntos de pericia que, de su parte había ofrecido, como imperativo del propio interés. Pero no lo hizo (v. fs.322/324, 329 y 332; arts. 375 y 384 del cód. proc).
En suma, con el déficit expuesto y dado que la apelación no es una instancia para reiterar argumentos buscando ganar en su replanteo una surte diversa a la obtenida en la fase anterior, resulta que, con lo expresado en el recurso no se ha logrado conmover los fundamentos del pronunciamiento en la parcela tratada. Y, entonces, por esa razón se lo desestima (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
6. La sentencia apelada, dijo ‘aplicar’ el precedente C124096, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’, sentencia del 17/4/24 de la Suprema Corte provincial, y actualizó el monto por el que prosperó parcialmente la demanda, a tenor de la variación experimentada por el valor del salario mínimo, vital y móvil desde junio 2011 hasta el junio de 2024. Pero no declaró la inconstitucionalidad de ninguna ley.
Esto exime de ingresar al análisis de los argumentos de la apelante, respecto de la constitucionalidad de leyes federales sostenida por la Corte Suprema, que –por ello– no rebaten una decisión contraria adoptada en la instancia precedente (art. 260 del cód. proc.).
Por lo demás, cabe repensar que se trata del crédito por servicios contratados por ‘Provincia ART’ para el traslado de personas aseguradas en esa compañía que, con motivo de las prestaciones médicas brindadas, debían concurrir a diferentes lugares dentro de la Provincia de Buenos Aires, cuyo pago reclama el accionante y que la apelante pugna por saldar en su monto nominal, al impugnar –con diversos argumentos- aquella readecuación practicada en la sentencia.
En la causa ‘Di Cunzolo, María Concepción c/ Robert, Rubén Enrique s/ nulidad de acto jurídico’, fallada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 19/2/2019, donde se trató de la determinación del monto adeudado en concepto de saldo de precio de una compraventa, se dejó dicho que no parecía razonable ni fruto del ‘prudente arbitrio judicial’ que dieciocho años después de haberse celebrado el contrato de compraventa se fijara el saldo de precio en idénticos valores nominales, máxime cuando la economía de nuestro país había sufrido en ese período un agudo proceso inflacionario, con la consecuente distorsión de precios en el mercado inmobiliario (v. Fallos: 342:54).
En la especie no pasaron dieciocho años, pero sí, algo más de trece. Y en cuanto a la depreciación monetaria, es un hecho notorio que se ha mantenido en términos elevados, en general, como para que merezca un reproche similar, mantener el monto reclamado, en la misma cantidad de dinero que el consignado originariamente en la demanda, sin hacer jugar siquiera mecanismos alternativos apropiados para preservar en el tiempo el valor adquisitivo del crédito reclamado, sin que ello importe una actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas en los términos de la ley 23.928 (arg. C.S., CIV083609/2017/5/RH00320/02/2024, ‘Recurso Queja Nº 5 – G., S.M. y otro c/ K., M.E.A. s/alimentos, Fallos: 347:51, dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
La misma Corte Suprema, ya había dado un paso importante en la temática, cuando allanando el principio nominalista, decidió incrementar los montos para los depósitos exigidos en el artículo 286 del Código Procesal Civil de la Nación, para los casos en los que se interpusieran recursos ante el máximo tribunal.
En ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación’, sent. del 16/9/2014 (Fallos, 337:1013; v. considerando 11) en conjunción con lo expresado en la Acordada 28/2014 (expediente 5328/2014), que remite a aquel pronunciamiento, luego de recordar que el tribunal, con frecuencia semestral, venía ajustando el monto mínimo del recurso ordinario hasta que el 27 de marzo de 1991, en que el Congreso sancionó la ley 23.928, cuyo artículo 10 contuvo una derogación genérica de todas las normas legales o reglamentarias que autorizasen la actualización monetaria, repotenciación o indexación de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, con efecto a partir del primero de abril de 1991, ante la exigencia de un contenido patrimonial significativo, para el recurso ordinario, la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 4° de la ley 21.708 -tras la sanción de la ley 23.928- desde una visión exclusivamente literal que ha dado lugar a su aplicación inercial por la Corte, debía ser revisada.
En ese rumbo, apreció que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indicaba que el artículo 10 de la ley 23.928 sólo había derogado el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico de que se trae -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios-, pero no eximía al tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que dieran lugar a un resultado razonable y sostenible (v. esta cámara entre muchos otros, causa ‘Romani, Horacio C/ Fernández Victorio, Javier s/ daños y perj.por del.y cuasid.sin uso autom.(sin resp.Est.)’, sent. del 11-9-2017, L. 46 Reg. 66).
De su lado, la Suprema Corte, ante la persistencia del fenómeno, también debió darle alguna cabida en el sistema jurídico, y lo hizo diferenciando la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ de los bienes a los que referían, de la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, se dijo (SCBA, C 123329 S 31/8/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508).
Desde estos antecedentes, puede advertirse que el cometido de compensar los perjuicios derivados de alza generalizada de los precios en la economía, para resguardar la justa definición del caso, tratándose se sumas de dinero, bien puede alcanzarse acudiendo a un mecanismo para superar su monto histórico y mantener el valor del capital, que sin tratarse de un cálculo aritmético con guarismos determinados, -cálculo proscripto por el artículo 10 de la ley 23.928-, se presente como un elemento objetivo de ponderación de la realidad económica.
Bajo esa premisa, en esta ocasión, tomar como referencia antiinflacionaria la variación del salario mínimo, vital y móvil no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, incluso sin infracción a aquella norma (v. esta cámara, causa 90457, sent. del 31/10/2018, ‘M., A. c// U., W., M. s/ Incidente de alimentos’; idem., causa 92042, sent. del 29/10/2020, ‘Buchanan Elena Isabel c/ Courreges Gustavo Gastón s/ Materia a categorizar’).
En definitiva, sólo para tener una idea, tomando como pauta el I.P.C., $320.061 de junio de 2011, equivaldría a junio de 2024 aproximadamente a $79.701.334,02 (representa un incremento del 24.801,92%, es decir, un incremento promedio del 3,6% por mes, 52,87% anualizado; se utilizó: https://calculadoradeinflacion.com/argentina.html?md=
junio&ad=2011&mh=junio&ah=2024&q=320061&s=cpi).
Y utilizando https://argentina.gg/calculadora-de-inflacion, se arribaría a un monto actualizado de $ 83.380.829,85 (Inflación acumulada = 25.951,46%; Promedio mensual = 3,61%; Promedio anual = 43,28%). Ambos muy superiores al que resulta de la pauta empleada en la sentencia, a fin de corregir el desajuste que en la suma nominal, ha producido la constante depreciación de la moneda, durante el curso del pleito.
Después de todo, la apelante sólo declama, pero no acredita, que la readecuación formulada en la sentencia importe un enriquecimiento sin causa del actor, al tiempo que se configura un abuso del derecho, se vulnera la equivalencia de las prestaciones comprometidas, arribándose a un resultado excesivo, desproporcionado, por el uso del mecanismo de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación elegido, sobrepasando el valor actual del daño o de la prestación debida (v. escrito del 30/7/2024, 9, párrafo dieciséis, tramo en negrita; art. 260 del cód. proc.). Y como se ha dicho, el aumento del monto nominal, incluso en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen; sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento del dinero (C.S., dictamen de la Procuración General al que la Corte Remite, CAF049252/2011/1/RH==125/10/2022m ‘Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Dirección General Impositiva’, Fallos: 345:1184;).
En fin, viene oportuno recordar que los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuencias que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (C.S., ´CPE 000601/2016/CS00128/10/2021, ‘V., M. F. C., y otros s/ infracción ley 24.769. Denunciante AFIP– Dirección General Impositiva’, Fallos: 344:3156).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 14/6/2024, contra la sentencia definitiva del 10/6/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 556 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 14/6/2024, contra la sentencia definitiva del 10/6/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:36:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:21:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:23:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251400774003697348
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/12/2024 13:24:11 hs. bajo el número RS-53-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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